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Año: 1956, Fallos: 234:490 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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chos y garantías que nacen de la for" a republicana de gobierna aunque no se los enumere.

Si con una interpretación absoluta y contraria a la dada por el más alto tribunal del país confiriéramos supremacía a esa norma constitucional; si dejamos sin averiguación y castigo un acto previsto en la ley como delito; si nos abstenemos de actuar en procesos sobre materia que nos concierna; si sólo este derecho reconocióramos, favoreceríamos la situación de quien delinque; descuidaríamos la del damnificado; ineurriríamos en grave yerro y por sobre todo, entiendo que lo haríamos con total olvido de que a los tribunales de justicia de la Nación les esrrenpande el conocimiento y decisión de las eausas que verson Er regidos por la Constitución nacional y por las re la Nación y que entre estas últimas están, el eód. penal y el de proced. en lo eriminal. Dando preeminencia a dicho precepto así, en forma aislada, me pareee que entenderíamos ese derecho como negación de otros de tanta o mayor jerarquía institucional, que son expresión irrefutable de aquella forma republicana de gobier.

no y de cuya perfecta armonía y cabal observancia surgen el orden y la paz social, siendo exponentes de la civilización y grandeza de los pueblos que los reconocen y respetan.

Por todo ello, estoy firmemente persuadido de que no se pueden dejar desguarnecidos los derechos de la sociedad, ni los de la víctima; lo estoy asimismo, en el sentido de que no podemos renunciar a la actividad jurisdiecional que nos compete, ni en su caso, eludir el castigo del eulpable. Tengo la firme convieción de que si todo esto lo dejamos de lado, no contribuiríamos a afianzar la justicia, ni la seguridad coleetiva, basamentos de aquellos postulados a que antes me referí y que indisentiblemente hacen al acervo y a la fisonomía enltural de la Nación, Como dijera al prineipio y por las consideraciones expuestas, pienso que desaparecida la justicia policial el auto de fs. 18, hoy no se justifica y que se lo debe revocar, porque a nuestra jurisdicción le corresponde conocer en la causa. Así coneroto mi voto y también lo hago en el sentido de que estos autos sean elevados a la Corte sup, de justicia de la Nación a los fines estatuídos en la ley 13.298, porque la decisión de la mayoría de esta sala deja sin juez el asunto. Tal mi dietamen.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, oído el Sr.

Fiscal, la mayoría de esta sala integrada por los Dres, Mario A. Oderigo Alfredo M. Mendez, con la disidencia del doctor Raúl Munilla Luaeasa, resuelve:

Que no es competente esta jurisdieción para entender en esta enusa.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:490 
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