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Año: 1956, Fallos: 234:73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la resolución de fs. 56, y annque en fecha reciente —el 18 de noviembre ppdo. in re "Chauderlot, Eddie Carlos— Nápoli Antonio s/ defraudación —Competencia"— pareciera que V, E, la ha reiterado en forma implícita, la cireunstancia de que en definitiva el caso se resolviera por aplicación de la hipótesis de duda que prevé el art. 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal, me hace pensar que es ésta una oportunidad conveniente para replantear el asunto.

Sin pretender entrar en consideraciones de carúeter doctrinario, que estarían aquí fuera de lugar, no ereo que esté demás destacar que uno de los principales motivos de los equívocos producidos en la interpretación de la figura contemplada en el art, 173, ine. " del Código Penal, radica en la denominación de "apropiación indebida" con que se E. ha venido designando, sin reparar en que el texto de la disposición para nada emplean esos vocablos.

El resultado de ello ha sido una concepción que, por influencia de la doctrina elaborada en torno a legislaciones extranjeras diferentes en este punto de la nuestra, considera que el delito consiste en ""apropiarse" del dinero, de los efectos o de la cosa mueble de que se trate, siendo así que el art. 173, inc. ?, hace referencia al que "se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo" lo que se le haya dado en virtud de "depósito, comisión, administración u otro título que produzea obligación de entregar o devolver". Es explicable que el prestigio de dicha doctrina —sobre todo la italiann— haya contribuído a formar este criterio, pero ello no quita, dados los términos de nuestro texto, que la misma resulte en general poco válida entre nosotros para la interpretación de la figura a que me estoy refiriendo.

Por cello, he estimado que más propio resultaría llamar a este delito "retención indebida", ya que en

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:73 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-73

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