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Año: 1956, Fallos: 234:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trueción de la Capital Federal por Vicente Tornatore, quien considera a Octavio Groisman comprendido en las disposiciones de los arts, 172 y 173, ine. 3, del Código Penal, Según el denunciante, confió la venta de varios lotes de terreno de su propiedad al nombrado Groisman; éste enajenó varios de ellos en Formosa y otros en varias localidades de la Provincia de Buenos Aires y cobró las sumas de dinero correspondientes, mas no le rindió cuentas ni le entregó los respectivos importes en las fechas y el lugar convenidos, no obstante las intimaciones que le fueran hechas, Que con arreglo a lo dispuesto por los arts. 19 y 25 del Código de Procedimientos en lo Criminal, la determinación de la competencia dependerá del lugar en que se considere consumado el delito en cuestión.

Que según resulta prima facie de lo expuesto por el demanciante y de la doermmentación que ha presentato, aquél habría convenido con Groisman que éste debía rendirle cuentas en la ciudad de Buenos Aires y entregarle allí las sumas correspondientes, a cuyo efecto se designaron en su oportunidad los respectivos domicilios (documentos de fs. 1/2, puntos 4 y 6; fa. 34, cláusulas 1, 3 y 4; fs, 5; telegramas de fs, 6, 7: carta de fs. 8 y telegrama de fs, 10), Que a ello se agrega la circunstancia de que, por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero, en razón de la naturaleza de ésta (C. Civil, arts. 606 y sigtes., 616, 2324) el delito previsto en el art. 173, inc.

2, del Código Penal no ha podido consumarse mientras el ueusado no se hubiera negado a entregarlas o hubiera dejado de entregarlas en el lugar y tiempo propios, Que en los autos no existen elementos de los que se desprenda que el delito imputado resulte haberse cometido en otra parte que en la ciudad de Buenos Aires, convenida como lugar del cumplimiento de la obliga

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-77

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