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Año: 1956, Fallos: 234:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la actividad que desarrollaba, el procesado no tenía el asiento de sus negocios en un lugar fijo, y así es como aparece vendiendo lotes y percibiendo las señas correspondientes en diversas ciudades de la Provincia de Buenos Aires: Pigi, Pehuajó y Puán. En consecuencia, si se mantiene el criterio seguido en el presente, se enfrentará una situación de duda para determinar la competencia por razón del lugar. Ya en la resolución de fs, 22 se habla de zonas de influencia de los F. €. N.

General Roen y F. €, N. D. F. Sarmiento, en tanto que en la de fs, 23 se hace referencia a que el primero de los heehos ha sido cometido en jurisdieción del partido de Puán.

En segundo lugar, y erco que esta consideración es de tenerse muy en cuenta, si se estima que el delito del art. 173, ine, 7, se consuma por la llamada apropiación, podría quizás llegarse a considerar enda una de las diversas operaciones de que da cuenta la planilla de fs. 16, como un delito independiente, convirtiendo así en concurso real de delitos lo que razonablemente no constituye más que una sola condueta punible frente a los términos de la ley, Como se observa, la solución que propugno, si por una parte elimina las naturales dudas que se produeen respecto al lugar de comisión del delito cuando el mismo se estima consumado por la apropiación, por la otra desearta los peligros del subjetivismo exagerado a que conduce la consideración primordial del emimus rem sibi habendi.

Por lo tanto, surgiendo en forma clara a tras de los telegramas agregados a fs. 6 y 7 que Octav.o Groisman fué intimado n rendir cuentas en esta CaPital (ver también domicilios constituídos en los copvenios de fs, 1 y 2), opino que debe declararse competente para conocer de este aspecto del proceso al Juez Nacional en lo Penal de Instrucción de la Capital Fe

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-75

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