Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1956, Fallos: 234:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

verdad su existencia no depende de lo que el agente ha hecho en un determinado momento, sino de lo que no ha hecho: entregar o devolver.

Esto implica que el delito se consuma por el perjuicio causado por la negativa a restituir o por la no restitución, Y de ahí entonces, que no se pueda preseindir de la consideración del lugar en que la obligación debe ser cumplida, haya o no mediado interpelación, según corresponda de acuerdo con la naturaleza jurídien de la obligación.

Hay casos en que el delito resulta perfeccionado, aunque no haya existido esa interpelación; en efecto, cuando el agente ha realizado actos que importan coloearse objetivamente en la imposibilidad de entregar o devolver lo recibido, o que demuestran en forma incontrovertible su ánimo de no restituirla, es lícito considerar que la consumación se ha agotado por anticipado (ver en este sentido, Uanzana, parágrafo 2299), Mas esto no significa que el delito deje de consistir en Ia no restitución para transformarse en otro de apropiación: ocurre simplemente en estos supuestos de excepción que el autor del hecho adelanta el momento consumativo haciendo innecesaria toda interpelación porque su actitud implica por sí sola negutiva u restituir en el lugar y tiempo debidos, En consecuencia, y desde que el momento consumativo del delito del art. 173, inc. ?, reside en el perjuicio ocasionado por la negativa a restituir o por la no restitución a su debido tiempo, concluyo que el delito debe reputarse cometido en el lugar en que la obligación debía ser cumplida, o sea allí donde debía efectuarse la correspondiente entrega o devolución.

Refirióndome ahora en forma concreta al caso de autos, observo que la solución contraria presentaría dos graves dificultades, En primer término, dadas las características de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 234:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-234/pagina-74

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 74 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com