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Año: 1956, Fallos: 235:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nar la eláusula interruptora de la prescripción contenida en el art. 7° de dieha ley, a partir de la fecha de presentación del recuerente (enero 3 de 1950, fs, 8, exp, adin, agregado por enerda), sin que ses necesario emo el supuesto teórico que no hubiera obtenido ningún beneficio, Por otra parte, la condonación de la sanción que le huhilera correspondido al actor por la infracción del año 1945, sólo importa el perdón de la pena que debía cnmplir, pero no hace desaparecer la infracción mismo, como oenrre en orden penal común con el indulto. de manera que la referida infraeción comervó toda su eficacia para interrumpir el enrso de preseripeión de Jas anteriores, En lo atinente al punto HE, es necesario señalar «ue, m0 habiéndose traído a los autos las cartas a que hace referencia el apelante. no pudieron ser tenidas en etenta por el señor Juez a que al dietar sentencia, ni tamporo edo serlo en esta oportunidad.

Finalmente, la explicación que se pretendo dar a la considerable diferencia de guarismos, puntualizada en el conside rando segmnlo del fallo en recurso y en los 2, 3 y 4 de la resolución administrativa obrante a Es, 9 del cuerpo VITE de las actuaciones que corren por euerda, eareve de eficacia si se tiene en cuenta que el impuesto a los réditos no era nuevo enano se cometieron las primera infraceiones, pues Mevaba más de 10 años de aplicación, tormánidose inoperante el argumento esgrimido por el actor en la última parte de sir expre sión de agravios.

En mérito de lo expuesto, soy de opinión que correspon de confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Con vostas. Es mi voto.

El Dr. Cárvova, dijo: La sentencia del e que, acorde con la resolución administrativa, desestima la defensa de prescripción liberatoria invocada por el accionante; devisión que motiva el primero de los agravios alegados por dieha parte en st escrito de fs. 59/62, Por los fundamentos que a conti mación expongo. considero procedente La queja:

11 Acepto que la infracción cometida por el netor al no presentar oportamamente su declaración jurmada de réditos correspondiente al año 1944 interrumpió la preseripeión de las fuenitades del Fiseo para sancionar las infracciones en que el mismo contribuyente ineurriera con anterioridad al «declarar en forma inexacta, presumiblemente dolosa, str pú ditos imponibles de los años 1942 y 143; y ello porque si bien la ley 11.653, en su texto vigente a la fecha de as aba didas transrresiones fiscales no contenía, a diferencia de lo que hoy ocurre en virtud de las modifienciones introducidas

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:197 
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