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Año: 1956, Fallos: 235:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fecha del hecho motivo de la presentación en demanda del beneficio respectivo", Que el art, 3 de la ley ha contemplado una situnción transitoria: la del derecho a demandar los beneficios de la jubilación o pensión que hubiera prescripto por el transcurso del tiempo sin que ese derecho se Imbiese heeho valer y que el texto legal declara que obstante la preseripción operada renace a partir de fecha de promulgación de esta ley siempre que sus tit lares lo soliciten, El texto alude en su comienzo u los huneficios denegados"" por encontrarse preseriptos y ello significa que no basta que haya transcurrido el tiempo de la prescripción sino que ha debido existir pronunciamiento denegatorio del beneficio en virtud de la excepción apuesta por quien lo debe; pues sólo asf la obligación se convertía en natural y se perdía la acción para hacerla valer (arts. 515, 3949 y argumento del 3964 del Cód. Civil).

Que, por consiguiente, no rigiendo para el enso de autos la norma del art. 3 de la ley 13,561 y habiéndose reconocido en la sentencia apelada el derecho jubilatorio reclamado por el actor, ha debido hacerse lugar nl pago de las prestaciones jubilatorias correspondientes y devengadas desde los cinco años anteriores a la demenea.

Por ello se revoca la sentencia de fs. 121 en cuanto ha sido materia del recurso.

ALrurDo Oncaz — MasveL ».

Aucañanís — Extique V.

Garra — Cantos Hennena.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:378 
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