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Año: 1956, Fallos: 235:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cional, no han sido, en mi opinión, oportunamente planteadas.

En efecto, ya en ocasión de contestar la demanda pudo preverse la posibilidad de que el tribunal de la causa no reconociera validez a dicho convenio; y en lo que atañe al supuesto menoscabo de la norma constitucional antes mencionada, su previsibilidad en oportunidad del responde resulta aún más evidente toda vez que para que el mismo tuviera lugar bastaba que la sentencia admitiera las pretensiones de los actores, expresadas en su demanda, con respecto al pago de los jornales por los días sábado no trabajados. Ello no obstante, ambas cuestiones aparecen planteadas por vez primera al interponerse el remedio federal.

Como consecuencia de lo expuesto, estimo que únicamente procede el examen por V. E. de los agravios relativos a la invalidez de la ley 1518 de la provincia de Tucumán, y a la arbitrariedad del fallo apelado que se alega en el punto VI del escrito de fs. 209; y toda vez que este último queda librado al prudente arbitrio de la Corte, sólo resta considerar en este dictamen el problema constitucional planteado por el recurrente en torno a la ley provincial que cuestiona.

A tal respecto, al examinar problemas análogos al de autos, Y. E. ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en forma contraria a las pretensiones del apeante (Fallos: 222, 372; 224, 141, 146 y 648), razón por la que pienso corresponde confirmar el fallo impugnado en cuanto se relaciona con este aspecto del recurso.

Buenos Aires, 24 de diciembre de 1954, — Carlos G. .

Delfino.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:381 
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