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Año: 1956, Fallos: 235:451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicados exclusivamente a los Eseribunos de Registro y menos aun prohibirlos a los demás escribanos, sino señalar que aquéllos están también autorizados para realizarlos, aunque no se trate de actos notariales que deban asentarse en los Registros a su enrgo, Que la facultad reconocida a las Universidades por las leyos 7048 (nrt. 1), 12490 (art. 17) y 14.054 (art. 1) para otorgar títulos de escribano, de acuerdo con los planes y programas que las mismas dicten, en ejercicio de la atribución que señala el art. 67, inc, 16 de la Constitución, supone implicitamente reconocer a quienes 0btienen la habilitación universitaria, el derecho nl ejercicio de la profesión, so pena de menoseabar en el heeho el título de idoneidad profesional legítimamente acouirido (Fallos: 136, 375, considerando 8"). Asimismo lui podido declarar esta Corte Suprema que "el otorgamiento de un título profesional por el Gobierno Naeional, implica la comprobación del conjunto de conocimicntos y experiencias considerandos indispensables para declarar a una persona con posesión de la respect iva enpacidad profesional" (207, 159).

Que la reglamentación a que puede someterse ol ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto es- | pecial tratándose de los escribanos, porque la facultad | que se les atribuye de dar fe de los actos y contratos > que celebren conforme a las leyes constituye una concesión del Estado acordada por la entidad de "funcionario" o de "oficial público", que corresponde a los Escribanos de Registro (arts. 973, 979 ine, 1, 981, 983, 985, 987, 990, 997 y 1004 del Cód. Civil, ley 18953 nrt. 109, ley 12.990 art. 10, ley 14,054 art. 10, Fallos: 150, 419; 156, 290); pero la reglamentación que se haga de la profesión de escribano no puede sobrepasar limitaciones o requisitos razonables (doctrina de los Fallos: 150, 149:156 , 290), sobre todo cuando considera la nctividad profesional típica, que es independiente de la que el 1

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:451 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-451

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