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Año: 1956, Fallos: 235:929 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miea y social manda enmpliv esa ley, por intermedio de sus orsanismos específicos vomo lo es la Dirección General Fmpositiva «el Ministerio de Hacienda de la Nación, XII. Dentro de este orden de ideas que son fundamen tales en nmestro regimen constitucional, es evidente que la ley IL257 ha sido sancionado por el Poder Legislativo, en función e atribuciones propias constitucionales y el Poder Ejes cntivo de la Nación al mandar enmplirla por stis organismos competentes, también obra dentro de est órbita constitueñonal, debiendo 1 Poder Judicial al decidir una contionda judieinl, cono la aquí plantenda, proninciarse sobre si la escala tri butaría con el impuesto máximo suncionado en el art, 45 de la ley 11.287 (1,0, en 19525 y que aplica la Dirección General tmpositiva en su liquidación de fs, 355 es 0 no atentatoria eomtra las garantías que fijan los arts. 22, 26, 25 y 358 de la Constitución Naeional, NULL No escapa al conocimiento del provesente, que en tina serie de pronunciamientos judiciales como los registrados en La Leg. 'T. 61, pág. 345, Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires; idem T. 71, pág. 356; idem T, (4, pág, 247 y 6. pú, 187 y 464. la justicia se ha pronunciado enel sentido de que la porción del monto imponible minimo, en transmisiobes a descendientes domiciliados en el país, no debe exevder del 43 17. para considerarlo constitucional al gravamen; pero stos pronunciamientos, incluso el último díietado por la Corte Suprema de la Nación, con fecha 2 de agosto de 1945, con la firma de alumnos de los Señores Ministros que actualmente la componen y registrado en Loa Loy, T. 52, pár 263, ha seguido una corriente jurisprideneint anterior 2 da smmeión de La me nal Constitución Nacional de 1949, y euros prontmeinmientos o obligan al proveyente, romo así lo tiene dicho el mismo Superior "Tribunal de la Nación, en sus decisiones registradas vn Fallos de la Corte Saprema de Justicia de la Nación, volumen 217. entrega enarta, pág, 545, año 1950, al consignar:

La dispuesto en el art, 95, penúltimo apartado, de la Constitución Nacional, no alcanza al fallo de la Corte Suprema pronminciado antes de la vigencia de aquélla", XIV. La propia Corte Suprema en el caso antes alu dido y registrado en Rer, La Ley, 'T. 32, pás, 263, in re: Pé rez Guzmán de Viaña, María L. y otra e/ Peía. de Tucumán", «nel fallo dictado el 2 de agosto de 1948, ha dicho: "El sistema impositivo comporta lesión de la propiedad si de la relación de los dos córminos que lo integran, valor imponible y porciento de él que se ha de percibir en concepto de tributo, esto último absorbe una parte sustancial de lo primero".

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:929 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-929

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