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Año: 1956, Fallos: 235:932 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN Lo Civil Buenos Aires, 14 de abril de 1955, Reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Exema, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A", para ronccer del recurso interpuesto en los autos esratiuludos °°Enchauspe, Arnaud Arnaldo s/ sucesión Incidente sobre reinteeración de pago de impuesto sucesorio", respecto de la sentencia corriente a fs, 96, el Tribunal estableció la signiente enestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs, 06? Praeticado el sorteo resultó que la votación debía efeeMuarse en el siguiente orden: Sres. Jueves de Cámara Dres, Vranz Castex-Baldrich-Ruzo.

El Sr. Juez de Cámara Dr, Arauz Castex dijo:

Por la sentencia recurrida se ha rechazado la impugnación que los herederos (dos hermanos) del enusante, dedujo:

ron contra la Jinuidación del impuesto a la trasmisión gratuita «le bienes, Ellos apelan, y al expresar agravios plantean tres enestiones (las mismas que eonstituian la controversia en primera instancia), a saber: 1) imposición de costas en razón de su allanamiento a la excepción de falta de acción; 2) improcodencia de la aplicación del impuesto a la participación del causante en una sociedad enyos bienes se hallan fuera de la invialieción: 3) confiseatoriodad del impuesto superior al 23 del acervo hereditario, Las examinaré en ese orden, 15 Los herederos impugnaron la liquidación del impuest1 sin haberlo pagado, El representante fiscal opuso defensa sie falta de acción, sosteniendo que esa controversia estaba sujeta al principio °"solve ef repete", y que por lo tanto era improcedente mientras no se hubiera pagado el impuesto, Las impugnantes pagaron bajo protesta y rentar la cuestión, El Sr. Juez, a petición de parte, impuso las costas por su allanamiento, decisión por la que los recurrentes se consideran agraviados.

No comparto sus razones en este punto. El fondo de esa cnestión está ya fuera de la controversia, de modo que no cabe argítir acerca de la razón que asistiera o no al Fisco en la «defensa que oponía. El hecho es que los interesados dieron por terminada la cuestión satisfaciendo la exigencia fiscal en que se fundaba, lo cual no puede -»r encuadrado sino en la ente.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:932 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-932

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