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Año: 1956, Fallos: 235:931 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eravámenos sueesorios impuestos por la ley 11.287, art. 4° del texto ordenado en 1952, para los netuales valores económicos superiores y stsecptibles de gravamen stteesorios, en las ent diciones fijadas por dicha ley y a la que corresponde ajustar leño en todo su rigor, por estar en consonancia con el nero.

contamiento del valor de la propiedad privada y porque, ésta, siebe estar en función del interós social según lo estableve el art. 35 «e la Constitución Nacional.

NVI. A este resperto, es elocuente el principio stistontado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento registrado en Fallos de ese Alto Tribunal. con fecha 6 de setiembre de 1951, volumen 220, pág, 1310, en donde se consigna la siguiente doctrina, que es de estrieta aplicación al caso sub-examen, en cuanto a la forma cómo debe juzyarse el límite de los impuestos, para ser» no comáderados confisentorios: al respecto se establece: ° Impuesto:

Confiseación. Como el límite de los impuestos, en orden a su gravitación sobre la propiedad no es absoluto sino en el extremo en que comportan práctiamente el aniquilamiento de clla en su substancia o en cualquiera de sus atributos, la impugnación de eonfiseatoriedad debe juzyarse relativamente a la razón de ser y la extensión del deber de contribuir que tienen los sujetos de la tributación de que se trate. En consecuencia, el límite máximo de la equidad de un impuesto des de el punto de vista de la garantía je de propicia no prede ser el mismo para el contribuyente en el país y .

para quien está domiciliado en el extranjero", Por tales fundamentos y constancias de autos, disposicioyes de derecho y jurisprudenciales aquí citadas. oído al Señor Ayonte Fiscal en definitiva juzgando, Reswelo: Rechazar la impunación a la liquidación formulada a fs. 285 del prineipal y 57 de este incidente, deducida a fs. 356 de aquellos autos y 59 del presente, por los herederos de don Arnaud Arnaldo Inchanspe 5 declarar que el impuesto suevsorio a que se refiere dicha liquidación y abonado por los impuguantes ala Dirección General Impositiva, es constitucional y no susceptible de reintegro en esta Jurisdicción. Con vostas por el neidente a que se allanó la contraria —art. 52 de la ley 14.247—. Sin costas en enanto al fondo del asunto, en mérito a que el impugnante pudo creerse con derecho pura plantenr la enestión, dada la fndole de la misma y jurisprudencia ammtes imperante, — Diógenes Santillán Villar,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:931 
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