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Año: 1956, Fallos: 235:930 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La Corte en este caso mantuvo el límite establecido en anteriores pronunciamientos al expresar que en esas eirvitns tancias y en relación al impriesto en dis: msión, y tratándose de «lonatarios residentes enel país, no había razón, para "°aprmtar= se del eriterio sustentado hasta ahora resperto al límite mus Má del cual el teibuto es ineguitativo y comporta lesión de la propiedad, debe considerars° enbrado inconstitmeiónalmente la porción del ¿ravamen que exceda del 263 77 del valor impo mible nl que el Fisco de la Provincia demandada se tuvo en su liquidación definitiva".

XV. Alora bien, en ese entoness y como lo establere el Alto Tribunal de la Nación °° m0 hebío vezón, pra apartarse del eriterio sustentado hasta nhora respeeto al Fimito más allá del enal el teíbuto es ineguitativo...""; pero sancionada la Constitución Nueional de 1949, que netralmente mos rige, el panorama político y scial de la Nueión, con respeto al regimen de la propiedad se ha modificado sustancialmente et miras al interés social vn que debe jugar la propiedad privada, ento así reza en el artiento 35 de la Carta Magna al sancionar °La propiedad privada tiene una función social y en eonsectiencia, estará sometida a las oblizaciones que establezoa la ey vom Fines de bien eomin", En comernencia, pues, con estos prineipies que metal mente debe estar sometida dieba propiedad, mal prrede consi derars° confieatorio el tributo stecsorio aplicado en el enso ee antos, que ho excede el límite máximo a que está antorizula a exigir la Dirección General Impositiva por La ey 1" LIL257, en sirart. 4 (1. 0, en 1952) y el que apenas excede «le un porcentaje al E) 7 establecido con anterioridad en las recordadas desisiones pirado ya =eñaladas, Al respecto, es dable observar, que para apreciar ese por contaje, en el sentido si él es equitativo o confiscatorio, no puede olvidare de considerar, las cirennstancias y medio ntibhiente de los valores veonómieos imponibles, antes de la sanción de la Constitución de 1949 y la que se ha operado eun pros terioridad a ella, desde que, al respecto, es evidente el neres centamiento ide los mismos, en forma sensible, de suerte tal que el tributo debe estar y ¿tardar relación a ese aumento del valor de la propiedad privada que se ha operado en mues tro medio ambiente social y eeonómico, como conseetieneia de la obra del Poder Ejeentivo de la Navión, según es de pública notoriedad.

Siendo ello así, si para los valores económicos anteriores a la sanción «de la Constitución Nacional, el :E1c del me.

ta snecsorio era acoptable por la jtsticia como no confiseatorio, con más razón la misma justicia debe homologar los

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:930 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-930

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