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Año: 1956, Fallos: 235:933 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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goría procesal de allanamiento, con la consiguiente imposición ide costas.

2) El Fist ha liquidado impuesto a la transmisión de la participación del causante en la compañía Pedro Inehiuspe y Mnos.. sociedad colectiva domiciliada en la Capital Federal, dedienda a la explotación ganadera de — ubicados en la Provincia de Buenos Aires, de propiedad de tereeros, que la sociedad toma en arrendamiento, El Sr. Juez ha homologado exe gravamen, decisión de la que los eonenrrentes xe consideran agraviados, Admiten que una invariable jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que en el orden interno, la participación del causante debe tributar al Fisco local del domicilio de la sociedad y no al del Ingar de los bienes que compongan el patrimonio de ésta. Pero objetan que ese prineipio rige en materia de sociedades anónimas y de responsanbilichaad limitada, y no en la de sociedades colectivas como la de autos, No comparto el argumento. Es cierto que en algunos ensos referentes a sociedades anónimas, se arguyó, entre otras razones, que las "acciones" (en el sentido de papeles 0 efectos) .

sm eosas miebles representativas de derechos personales: y lo » también que en materia de sociedades colectivas, no existen tales papeles. Pero el verdadero fundamento del principio sobre localización tributaria, no es óse, sino la naturaleza del hien heredado que tanto en mo como en otro caso es una «uota parte del espital y no los bienes de la sociedad, Námase acción" (emo de la anónima) o "haber en la disolución" fenso de la colectiva). En efecto: de acuerdo al art. 1702 C.

Civil. "la sociedad tiene el dominio de los bienes que los sorios le hubiesen entregado en propicias: y euando ella se disuelve, los socios no tienen derecho a exigir la restitución de los propios bienes, aunque se hallen en ser en la masa social"; este principio es aplicable a las sociedades mercantiles en virtud de lo dispuesto por el art. 207, Cól. Com. Los impugnantes no heredaron, pues, bienes situados en la Provincia de Buenos Aires, porque éstos son de propiedad de la sociedad, que, como titular de derechos, es una persona de existencia ideal (munque no persona jurídica), arts, 30 y 1702, C. Civ.; eonf. art.

32, in, Ellos heredaron el haber en la disolución parcial provoeada por la muerte del enusante, que es una denda de la sociedad, que se paga en el domicilio de ésta (art. 747, C. Civ).

Ese es el sentido del fallo de la Corte Suprema in re °Pereyra Iraola de Herrera Vegas" (octubre 3 de 149; Fallos de la C, $. 215:5 , y La Ley, 56-199) donde el alto Tribunal extendió el alcance del principio antes sentado en materia de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:933 
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