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Año: 1956, Fallos: 235:934 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sociedades anónimas (Fallos, 202:113 ) al enso de una de responsabilidad limitada, que si bien no es ide la misma entes goria que la de autos, stpono, wi lo que interesa en ellos, identidad de motivos, Objetan además, los recurrentes, que la sentencia apelada los expuñe a una doble imposición, Numerosos Fallos de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires husnon ebecedar rado sin embargo, acatando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naeión cart, 19, Comet. Nite), ape es inconstitucional el impuesto a la herencia we el ise local de eso Estado pretendió aplienr sobre bienes allí situalos. pero pertenecientes a compañías domiciliadas fuera «de su juriulicción, Esos fallos hacen referencia expresa a has sowimdades eiviles, comerciales 0 anónimas, con lo me von prende a eompañíts como La de antos Ceonf. "Mares ee Tarró", au. 25 95, Le Ley, 7260; °°Larsky", ot, 6955, Lat Le, T3-208; y sus referencias). Pero aunque así no fuera, ete Tribunal no tendría en stts manos la posibilidad de remediar el eventual riesgo de la doble imposición que se provocara en juriulicción ajena, en tanto que el tributo estó legal sento cobrado en esta jurislieción, conforme al sentido de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (art. 15, Const. Nave, t.

3 El Fiso ha liquidado sobre el acervo hereditario imponible de 8 114251151 un impuesto de $ 6.719,671,55.

som mmñs adee da mitad de los bienes relictos (exactamente el MI205471, sin contar los intereses y sin aplicar recurgo por ausentismo, puesto que no se invoca que los herederos estén ausentes.

El Sr. Juez ha admitido la aplicación de este impuesto, «tevisión de la que los reenrrentes se consideran agraviados, insistiendo en que es eonfisentorio, Les encuentro razón, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ejercido en mimerosos presidentes sti contralor jurindiecional desconociendo pretensiones fiscales a título de eonfiseatorias en razón del monto excesivo del impuesto en relación con el de los bienes sijetos a tributo, El represen tante fiscal aduer que esos precedentes, aun los alictadon por el alte Tribinal con su actual composición, son anteriores a la sanción de la Constitución Nacional de 1949 y ue de acuerdo a las eláustilas de ésta, remitan hoy inaplivables, En la sentencia se acore al argumento, No advierto qué eláxula constitucional pudiera dar hase a semejante interpretación, El art. 26 de la Carta Funda mental incluye como derechos de todo habitante, el de "usar y disponer de su propiedad", El art. 35 dispone que ° los »

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:934 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-934

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