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Año: 1956, Fallos: 235:968 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que el recurso ha sido bien concedido, no obstante haberse pronunciado la sentencia apelada de con formidad con lo pedido por el apelante, pues en mteria de extradición la intervención de los fiseales tiene partienlarmente en vista obtener la decisión final de esta Corte Suprema en causas que, por su índole, son stisceptibles de afectar las relaciones internacionales Fallos: 157, 116; 108, 181).

Que, como señalan las senteneins de primera y segunda instancias, están debidamente cumplidas en el enso las exirencias formales necesarias para la extradición en cuanto a los recaudos acompañados, la identidad de la persona requerida y la naturaleza del delito que se imputa a aquélla.

Que el Tratado de extradición firmado por los plenipotenciarios de la República y de los Estados Unidos el 26 de setiembre de 1896, aprobado por la ley 3759, establere en su art. 37 que "En ningún caso la nacionalidad de la persona acusada podrá impedir su entrega en las condiciones estipuladas por el presente tratado, pero ningún gobierno estará obligado a conceder, de acuerdo con este tratado, la extradición de sus propios ciudadanos, sino que cada gobierno podrá entregarlo euando a su juicio juzgue conveniente proceder en esta forma", Que los términos de la disposición trmmseripta revelan que el Tratado ha establecido un sistema inter medio entre los dos extremos, que niegn o concede sin limitaciones la extradición de los aensados de ciertos delitos por razón de su nacionalidad, estableciendo como principio general el de la concesión, pero con la reserva de los censos en que el país requerido estime vonveniente no acceder a la extradición. En el sistema adoptado por el Tratado, ésa es la única salvedad con

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:968 
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