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Año: 1956, Fallos: 236:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tora no acompaña declaratoria de herederos y la neción que se intenta requiere ineludiblemente tal requisito" fs. 24), excepción a la que el juez no hizo Jugar (fs.

206) an mérito de las razones expresadas por el agente fiscal, quien señaló que "De acuerdo con lo sostenido por la doctrina y reiterado por la jurisprudencia", estimaba no ser "procedente exigir a los accionantes, que previamente promovieran el respectivo juicio sucesorio y obtengan la declaratoria de herederos" (fs. 37 vta.).

Que la sentencia de segunda instancia (fs, 240), de que se ha recurrido ante esta Corte, para revocar la de primera invoca como fundamento decisivo el carácter hereditario del derecho a la indemnización de perjuicios demandada por la viuda y los hijos de la víctima. Y tal conclusión aparece fundada sólo en la circunstancia de haber sobrevivido la víctima algún tiempo (un día) después del accidente que le causó la muerte y en la escueta afirmación de que el derecho al resarcimiento tiene únicamente carácter hereditario.

Que no es revisible, sin duda, por la vía del recurso extraordinario, el acierto o error de la solución a que llega la sentencia apelada, pues el punto decidido es propio del derecho común y ajeno a la jurisdicción extraordinaria que acuerda a esta Corte el art. 14 de la ley 48, Pero sí es cuestionable, en cambio, que la cnusa haya sido resuelta sobre un punto controvertido de derecho sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, tanto menos suficiente cuanto que la solución consagrada no es la imperante en la jurisprudencia y la doctrina actuales (Confr. las referencias doctrinarias y jurisprudenciales de J. A., 1943-II, 942; 1943-ILI, 532, entre otras).

Que la arbitrariedad de este pronunciamiento, resulta, de haberse omitido considerar en él lo que era fundamental en la litis: si, dadas las diversas partidas

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:29 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-29

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