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Año: 1956, Fallos: 236:556 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Córdoba, 1° de julio de 1955, Y vistos:

Los autos caratulados: "Superior Gobierno de la Nación €./ María Arbonés — Expropiación (Expte. 21/533/8/1953) "', venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la resoJuei in del Sr. Juez Nacional de Primera Instancia titular del Juzgado n° 2 de esta Ciudad, que obra a fs. 165/172 vta.

Y considerando :

E A si bien la demandada a a cabo la Audiencia « 97, iendo a una exigenc legal concretó su pre tensión, alegó también una mayor superficie en el ei por lo eual supeditó expresamente su reclamación a lo que sotación oporto qee Prueba. que Tuego produjera en la es tación oportuna y que eorroborara su aserto (Pericia de fs. 131 A por lo que debe, en consecuencia, atenderse la nueva estimación que posteriormente formula (fs. 159).

Que esta Cámara, conforme a los antecedentes que obran en autos, ubicación del inmueble expropiado y al informe téenico del Tribunal de Tasaciones, estima que el justo valor del metro cuadrado de terreno, libre de mejoras, es de 8 900 m/n.

Que en cuanto a las mejoras, no existiendo en autos elementos de juicio que permitan al Tribunal apartarse del valor asignado por el organi técnico creado por la ley n° 13.264, tiene je ud qe tar» le que de fate teulto "a no se ha pro en autos la expropiación haya sido a determinante de la on del negorio instalado en el inmueble, y por el contrario, se advierte de sus constancias que la liquidación de aquél (a mediados del año 1949), tuvo con mueha anticipación a la desposesión material y aún a la propia iniciación de la acción por el Estado (8 de mayo de 1951 y 28 de octubre de 1950), por lo que no corresponde indemnización alguna por ese concepto.

Que en lo que respecta a las costas, éstas deben ser abonaju M A actor, con arreglo a lo que prescribe el art. 28 de la Que los honorarios del Sr. abogado de la demandada, dehen jr adecuados al monto del juicio que por esta sentencia resulta.

Por estas consideraciones ;

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:556 
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