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Año: 1956, Fallos: 236:628 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AQUILINO ALVAREZ —Sve.— y. INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL

JUBRILACION DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICURLA-
RES: Pensiones.

No corresponde conceder el beneficio de la pensión que acuerda el art. 32 de la ley 11.110 a los deudos de los empleados que hayan estado afiliados a la Caja de dicha ley, si el causante, a la fecha de su fallecimiento, no contaba con el mínimo de antigiedad que la ley requiere por haber resuelto el Directorio respectivo, en decisión euya veracidad no ha cuestionado el recurrente, que no eran computables los servicios prestados por el enusante en la Provincia de Buenos Aires —en E. de ser posterior al fallecimiento el régimen de reciprocidad con el Instituto le Previsión Social de dicha provincia— y por haberse declarado no empate en la sección ley 10.650 los tE.

tados como policía particular en un depósito ferroviario, según sentencia pasada en antoridad de cosa juzgada.


DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE PRESTACIONES DE LA
Sección Lev 11.110 Adoptado como resolución por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social.

Sala de la Comisión, 16 de noviembre de 1950, Como consecuencia del estudio previo de las presentes actuaciones, esta Comisión aconseja " Junta Seecional que, como un mejor informe, someta a consideración del H. Directorio el siguiente proyecto de ResoLUCIón : :

Desestímase el pedido de pensión del art. 32 y concordantes de la ley 11,110 interpuesto por Da. Trene Alvarez, quien invoca a tal efecto su carácter de hija de D. Aquilino Alvarez.

Al adoptar resolución en tal sentido se ha tenido en cuenta que a la fecha en que habría fallecido el causante (ver fs. 136), el mismo no contaba con el mínimo de antigúedad en servicio ° para ser aercedor a ninguna de las jubilaciones previstas en la ley 11.110 (ver fs. 70), dentro del régimen de reciprocidad instituido por el art. 54 de la ley vitada, toda vez que los ser

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:628 
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