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Año: 1956, Fallos: 236:630 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ei del cómputo cuando a fallecimiento ocurre "n ausencia ley previsional respeetiva.

Tal frio surge aplicable al sub judice donde el Instituto Nacional de Previsión Social deniega la pensión solicitada por la recurrente en 4 enrácter de hija del envsante, por no contar éste con el mínimo de antigiúedad en el servicio, impreseindible para ser acreedor a ninguna de las jubilaciones estatuídas por la ley 11.110. A criterio de la Alzada no existen méritos pura la revocatoria impetrada en el memorial de fs. 176/178, pues el fallecimiento acacció con anterioridad a la promulgación del decreto 9316/46 y de la ley 5157 de la Provineia de Buenos Aires (que adhirió al régimen de la misma), cenando el enusante no tenía antigtiedad suficiente para obtener beneficio, ni podía computar los prestados dentro del régimen previsional de la citada provincia. Así se declara.

Por ello, consideraciones expuestas, fundamentos propios del dictamen de fs. 180 y de la resolución de fs. 161 vta., se resuelve: Confirmaria en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Sin costas atenta la naturaleza de la enusa (art. 92 de la L. O.). — Oscar M, A. Cattáneo — Horacio Bonet Tala — Oreste Pettoruti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1:55 , Vistos los antos: ° Alvarez Aquilino (Sue.) e." Instituto Nacional de Previsión Social" en los que a fs. 205 esta Corte Suprema declaró prevedente el reenr=o extraordinario.

Considerando :

Que el recurso ha quedado limitado a las enestiones sobre aplicabilidad de las leyes de previsión social invoeadas por la parte recurrente, Que solicitado por la misma, en st condición de hija legítima de D. Aquilino Alvarez, el beneficio de la pensión que acuerda el art. 32 de la ley 11.110 a los deudos de los empleados u obreros que habían estado afiliados a la Caja de dicha ley, la pretensión fué desestimada por el Directorio de la Cnjn (fs. 148 y 161 vta).

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:630 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-630

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