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Año: 1956, Fallos: 236:647 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la cuerda, seguida contra Salinas y Báez

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los delitos a estos últimos atribuídos.

e de Viedma al Ma men, que es uez ma al que corres en ambas causas (n° 106/200/955 y 19 4/56/52). en virtud de lo que disponen los arts. 40 y 37 del Código de Procedimientos en le Crimal, por aer «más guate que el delita de abres debo.

nesto", causa en la que está ién procesado Pedro Irineo Mendoza, estimando en consecuencia que esta cuestión debe ser resuelta por el Superior, a quien deben elevarse estas exusas, y Considerando :

1) Que la euestión fundamental a resolver es, que si, atando el prose Mendoza, por hurto simple cn esta catan y lesiones leves en otra causa, de jurisdicción territorial distinta, en la que se procesa también conjuntamente a otros implicados por el delito de abuso deshonesto, corresponde el juzgamiento de todos los procesados y causas, al juez que previno en ésta, por hurto, por ser de naturaleza más grave que las lesiones leves.

Del texto expreso de la ley —Código de Procedimientos en lo Criminal, que es de aplicación— no surge la solución coneluyente. Si nos dice el art. 34 del citado Cuerpo de Leyes que °°para determinar la competencia se tendrá en cuenta no sólo la naturaleza del delito sino también las circunstancias especia1 e uN de Aura producido, serán pueda apreverae a prima facie", dicho esto, en forma general. El art. 37 re! A e Mead Jero en malería federal establere que:

cuando una misma persona hubiera cometido dos 0 más de enráster Leeril en diversas acecione: ¿adiciales trí con.

petente para su juzgamiento el Juez Federal a quien corresie emmocimiento del delito más mm. Por auto, art. 40 atribuye la competencia a determinado juez y dice:

cuando una mima persia hubiere cometido dos o más dell:

tos ocmetidor e Melitioo jeeera de les que eserten la Jariadie.

ge A EE OeEnte de la Capital + Testiteios acen.

será competente para su juzgamiento, a quien corresponda el — loop 2") Que como bien lo sostiene el Sr. Procurador Fiscal en su dictamen de fs. 58 argumentos hacemos nuestros brevitatis causa—, la que Cera la competencia para su ° juzgamiento es el delito de naturaleza más grave, competencia determinada por la ley y no mlamente por la actividad delietuosa del o los inculpados. Si ocurriese como ocurre en la cansa

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:647 
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