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Año: 1957, Fallos: 237:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción o declaración de rebeldía equivalente (Fallos:

165:180 ), doctrina que considero estrictamente apli- —cable al caso de autos. En aquél, se trataba de un emplazamiento para contestar la demanda bajo apercibimiento de dársela por contestada en rebeldía, lo que si bien no ocurre en el sub judice (ver resolución de fs. 4 vta. del expte. agregado), ello carece de relevancia en presencia de la disposición mencionada —que no existía a la fecha del fallo— que establece la perentoriedad de todos los términos procesales.

En consecuencia, considero que en la presente causa debe seguir entendiendo el Juez Nacional en lo Civil n° 18 de la Capital Federal, Buenos Aires, 12 de febrero de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 1957.

Autos y vistos; considerando:

Que la regla, común al Código de Procedimientos de la Capital (art. 414) y al de la provincia de Buenos Aires (art. 432), según la cual "Las cuestiones de competencia, sólo podrán promoverse antes de estar trabado el pleito por demanda y contestación", exige, por la índole de la materia, una interpretación estricta y no amplia, desde que se relaciona, además, con la posible pórdida de un derecho, Es así legítimo concluir que el término para promover la cuestión de competencia vence con la contestación efectiva de la demanda o bien con la contestación ficta, la que se produce, esta última, no por el mero vencimiento del término, sino, además, por el pedido de la otra parte y la declaración de rebeldía del juez (art. 433 €. de Procedimientos)., Era ésta la situación específica decidida en Fallos: 165:180 .

Que consta de nutos que la proposición de la in

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-215

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