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Año: 1957, Fallos: 237:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el contrato de fs. 94 y lo dispuesto en el art. 3 de la ley 11.627 que se tenía por aplicable en el caso, Que en recientes pronunciamientos (Fallos: 234:179 y 307) ha considerado esta Corte Suprema, de acuerdo con su jurisprudencia, que "las decisiones judiciales que omitan considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio, carecen de suficiente fundamento para sustentarias y deben ser dejadas sin efecto".

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Proeurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs, 155; dehiendo volver los autos para que se diete nuevo fallo con observancia de las directivas que se dejan señaladas.

ALFuEDO Orgaz — Maxver J. AncAÑARÍs — BENJAMÍN VILLE uas Dasavir.naso, .

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JOSE O'CONNOR y. ROSARIO GUIBELALDE
DE O'CONNOR
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Iunkibitoria: planteamiento y trámite.

La regla, común al Código de Procedimientos de la Capital Federal tart. 414) y al de la Provineia de Buenos Aires (art. 432), según la enal "Las enestiones de comperencia sólo podrán promoverse antes de estar trabado el pleito por demanda y contestación", exige, por la índole de la materia, una interpretación estrieta y no amplia. Así, el término para promover la cuestión de competencia venee con la contestación efectiva de la demanda o bien con la contestación fieta; esta última se produce, no por el mero vencimiento del término, sino, además, por el pedido de la otra parte y la declaración de rebeldía por el juez,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-212

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