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Año: 1957, Fallos: 237:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demandada, desestimando en su mérito las excepciones a la prórroga que hacían valer los uetores, Se argumentó en la sentencia de fs. 124 que no era admisible la pretensión fundada en el art. 52, ine. b), de la ley 13.246 por ser la adquisición del dominio invocada en la demanda, de fecha posterior n la publicación de la ley mencionada, En cuanto a la pretensión fundada en el inc. d) del mismo texto legal, se consideró que surgía de la prueba rendida (declaraciones testificales de fs. 65, 65 vía. y 67), que tanto el subarriendo a los hermanos Héctor y Omar Iribarne, de 400 Hs, del enmpo locado, como el del arrendamiento de las 625 Hs, restantes a la sociedad de hecho constituida por Albisu y Mario Arnoldo Iribarne, contaron con el consentimiento de la locadora Da. María G. de Ergui, De mode que si de las 625 Hs, que explotaba la sociedad, se rebajan las 514 Hs, demandadas en el juicio, sólo le restaría al demandado una fracción n todas luces insuficiente como "unidad económica" en los términos del art. 52, ine, d), de la ley; siendo por ese motivo inadmisible la excepción a la prórroga que se alegaba.

Que este pronunciamiento ha sido confirmado a fs.

155 por la Cámara Central Paritaria. Al tomar en consideración los diversos agravios del npelunte, consideró que en el caso era una cuestión de hecho no sujeta a revisión por la Alzada, la que se relacionaba con el consentimiento que habría prestado la locadora Da. María G. de Ergui a las modificaciones del contrato de locación, Subsidiariamente consideró, también de acuerdo con la sentencia en recurso, que el suberriendo de referencia se hallaba regido por la ley 11.627 (art. 3) y no por la ley 13.246 (art. 7).

Que en el recurso extraordinario interpuesto con fundamento en textos constitucionales que corresponden a los arts, 14, 18 y 19 de la Constitución en vigor, se ha alegado en primer término la violación y errónen

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:210 
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