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Año: 1957, Fallos: 237:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trabada la contienda de competencia al elevar las ac- + tuaciones a V. E, el juez de Mercedes, lo que a mi juicio equivale a mantener su pronunciamiento anterior.

En cuanto al fondo del asunto, Y. E. tiene declarado — 11 interpretar el alcance del art. 90, ine. 9", del Código Civil y art. 104 de la ley de Matrimonio Civil— que es ante los jueces del último domicilio conyugal, anterior a la separución de los esposos, donde deben ser tramitadas las neciones que se entablen entre ústos, emergentes de las relaciones propias del matrimonio (Fallos: 151:342 ; 155:68 ; 196:453 , entre otros).

De autos surge un hecho: los cónyuges contrajeron matrimonio en la ciudad de Junín, y al no existir constancia en contrario, debe aceptarse prima facie, como lo afirma la demandada, que allí constituyeron su primer y único domicilio conyugal. La demanda de divorcio, por lo tanto, debió ser iniciada ante el juez de dicho domicilio, el que por lo demás, es el de la demandada, Radicado el juicio, sin embargo, ante la justicia de la Capital Federal, lo cierto es que la inhibitoria no fué promovida dentro del término fijado por el juez parn contestar la demanda, ya que habiendo vencido el plazo el día 5 de diciembre, la cuestión de competencia to fué plantenda sino reción el 13 del mismo mes.

Tal ciremmstancia basta, en razón de lo dispuesto por el art. 2? de la ley 14.237 —vigente en la fecha en que el anto de fs. 4 vta. del expediente agregado fué notificado a la demandada— para que la resolución se considere consentida y sometidas las partes a la competencia del juez que interviene en la causa.

Procede rechazar la cuestión de competencia planteada por inhibitoria —ha declarado V. E.— si de Ins constancias de autos resulta que ella fué promovida después de trabarse la litis por demanda y contesta

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:214 
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