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Año: 1957, Fallos: 237:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lada de fs. 88, desestimándose la demanda. Costas de todas las instancias por su orden, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, Maxver J. AncaÑarás — Cantos Henrena — BexJamín ViLoeGas BASAviL.BA5o,
RAUL AUGUSTO MARGUEIRAT
JUICIO CRIMINAL.
La condición jurídica de imputado o procesado por un delito de acción pública, importa de ordinario obligaciones personalísimas, cuyo cumplimiento no puede asumir otro que no sea el imputado mismo; cuando la ley exige su presencia, debe comparecer personalmente en el proceso y en toda fase procesal. La comparecencia personal a es, en principio, ¿ndispensable para la comro de la verdad, o sea para la aplicación de la jusLicia penal.

Esta necesidad existe en todo proceso y con independencia de ge en él se haya ordenado o no la detención del impu
ESTADO DE SITIO.
La persona detenida a disposición del Poder Ejecutivo en virtud del estado de sitio, y sometida a dos procesos judiciales, en los que no media auto de prisión preventiva ni orden de detención, no puede optar por salir del país.

Esto importaría dejar al exclusivo arbitrio del procesado el cumplimiento de la obligación de presentarse personalmente ante los jueces de la causa, deber que interesa esencialmente al desarrollo normal del proceso y a la aplicación de la justicia.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:260 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-260

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