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Año: 1957, Fallos: 237:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador ieneral se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 70 de los autos principales.

Y considerando en enanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substancinción :

Que como lo ha juzgado esta Corte Suprema en situaciones análogas anteriores, hay "arbitrariedad" en el fallo recurrido y corresponde dejarlo sin efecto, cuando en él se ha omitido tratar una cuestión esencial sometida por la apelación y con mayor motivo, si como ha sucedido en este caso, el pronunciamiento me a esa omisión, haber prescindido de una norma de carácter nacional que el demandado había invocado en su favor, sin que para ello se haya dado en la resolución razón plansible alguna.

Por ello se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 63, y vuelvan los autos al juzgado de su procedencia a fin de que el juez que sigue en orden de turno diete nueva sentencia con arreglo al art, 16, 1' parte, de la ley 48 y a lo resuelto por esta Corte.

Arrreno Orcaz — Manver d.

Ancañanís — Canos HrREERA — BENJAMÍN ViLLEcas BASAVILBASO,
JOSE MANUEL DE ARAQUISTAIN Y OTROS
yv. PAULINO RODRIGUEZ PUCHEU RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Aunque las resoluciones denegatorias de medidas de prueba sean insusceptibles de revisión en instancia extraordinaria, por no constituir sentencia definitiva, ello no obs

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:351 
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