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Año: 1957, Fallos: 237:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fiesta: que en oportunidad de llevar al pense a la sala de rayos X para sacar una radiografía de los hombros, al hacer un movimiento el mismo, se estuchó un crujido en el hombro, como si hubiera reducido la luxación o supuesta subluxación.

El testigo Dr. Nosenzo, médico que examinó al actor el día 11 de febrero de 1947, al responder a la tercera ta manifiesta que es cierto y que el aetor le Ar dolores en ambos hombros entre otros, a los que el deponente atribuyó pora importancia entre el cuadro general, Las conclusiones del informe médico forense de fs. 105/109 son terminantes en el sentido de que Sacco padece una luxación recidivante bilateral, por artrosis deformante, en ambos hombros, agregando que esta afección presenta un alto grado de incurabilidad, siendo inicialmente originada por las lesiones sufridas por el causante, en el accidente que se menciona en antos.

IV) Que lo expuesto, permite llegar a la conclusión de que la incapacidad actual del netor en la proporción establecida en el informa de fs. 105, no es sino una consecuencia del accidente producido el 11 de febrero de 1947, en acto de servicio, siendo evidente el nexo de relación de una y otra dolencia, dado el escaso tiempo que media entre ambos, no siendo el caso que contempla el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en T, 170, púg. 267 de sus fallos.

Y) Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es amplia en el sentido de acordar íntegramente la pensión al beneficiario de la ley 4235, hoy decreto-ley 33.265/44, ratificado por la ley n" 13.030, no siendo necesario que la incapacidad sea absoluta y total; basta que, aún siendo pareial tenga enráeter definitivo para que nazca el derecho a enbrar interramente la pensión (T. 177, pág. 310).

YI) Que respecto al sueldo que percibía el netor, debe atenerse el Juzgado a lo consignado en la planilla de fs. 16 del expediente administrativo 1? 39.575/8/1948, donde se establece que Antonio Pascual Saceo percibía $ 425 m/n, de sueldo al día 18 de mayo de 1946.

VIL) Que corresponde hacer lugar a la prescripción deducida en el alegato de fs, 119, porque ella puede ser opuesta en cualquier estado del juicio, con respecto a las mensualidades devengadas con anterioridad a los cinco años de la iniciación de esta demanda, conforme Dat 4027 del ¡uE e.

Por estos fundamentos y ispuesto en , ine, d) y 117, inc. a), del Estatuto de la Policía Federal, deereto-ley n" 33.265/44, ley 13.030 y jurisprudencia citada, fallo: Taciendo lugar a la demanda interpuesta en el expediente "Saceo Antonio Paseual €/ Gobierno de la Nación, s/ re

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:525 
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