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Año: 1957, Fallos: 237:527 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dría ser salvada por el consentimiento de las partes por estar comprometidas leyes de orden público como son las de organización y competencia judicial, Por lo demás, la eiremstaneia de que la resolución del juez por la que _— su propia competencia fuera conser tida, no importa admitir que a esta altura del pre no pueda reverse de oficio, dado el enrácter de la nulidad en que se habría inonrrido Cart. 1047, Código Civil), Entrando al análisis de la euestión, debo señalar que el art. 28 de la ley 13.593 —promulgada el 20 de octubre de 1949— establece la facultad del peticionante de la pensión de recurrir ante la Cámara Federal de las resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo denegando el beneficio, De ello no resulta en ninguna forma que el recurso que la ley da pueda reemplazarse —por la sola voluntad del interesado— por el ejercicio de la acción prevista por las leyes 3952 y 11.634; los términos en que se halla concebida dicha disposición antorizan otra interpretación. Si se aceptara la procedencia de la vía judicial en la forma planteada, habría que aceptar también que, a pesar de estar vencido el término para recurrir, siempre quedaría abierto el camino para enestionar la resolución administrativa, lo que significaría que no podría invocarse los efectos del acto firme, En consecuencia, tratándose de materia vinculada al orden público sa interpretación debe ser restrictiva y, por lo tanto, la jurisdieción que la loy neuerda no puede extenderse a otro tribunal. Sabido es que la jurisdieción es improrrogable, salvo la territorial.

Por lo expuesto, considero que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo no tenía jurisdicción para intervenir en el presente enso; esa falta de jurisdieción aleanza también a esta Cámara pura entender en el recurso de apelación interpuesto respecto al fondo del asunto, sólo conoce de las resoluciones dictadas por el Poder Eljecntivo, recurridas dentro de los términos establecidos por el art. 30 de la ley 13,593, Los doctores Heredia y Beeear Varela adhieren al voto precedente, Atento al resultado obtenido al votarse la primera enestión, se resolvió no tratar la segunda, Por ello, se resuelve: declarar la incompeteneia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosondministrativo para conocer en el presente juicio y, en consecuencia, anular los procedimientos seguidos. Costas en el orden causado. — Adolfo R. Gabrielli — Horacio H. Heredia — Juan Carlos Beccar Varela.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:527 
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