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Año: 1957, Fallos: 237:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las leyes 2875, 8098 y 11.281, adjudicándola al denunciante, 4" Que este pronunciamiento fué impugnado por las empresas multadas, que dedujeron contra el mismo el recurso contenciosondministrativo ventilado en los presentes autos; poniéndole término la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs, 209 que ha desestimado la excepción de prescripción opuesta por las empresas recurrentes y confirmado la resolución de la Aduana.

5" Que las mismas han interpuesto a fs. 305 y 327 sendos recursos para ante esta Corte Suprema y ellos han sido concedidos a fs. 333. Igualmente han sido acordados los recursos deducidos por el denunciante a fs, 304 y por el Fiscal de Cámara a fs. 3:34 6° Que el recurso extraordinario que las empresas apelantes han interpuesto conjuntamente con el ordinario, debe declararse mal concedido por no ser ami hos acumulables (Fallos: 200:378 y 495; 205:310 ; 205:401 y otros), En enmbio, procede el ordinario dado el monto resultante de la liquidación mandada prretiear por el Tribal como medida para mejor proveer fx. 365 a 382 del exp. adm. 15.811), 7 Que a su vez corresponde desestimar iu limine los recursos indebidamente convedidos al denunciante y al Ministerio Fiscal. En la materia de que se trata, si bien ambos son partes en el procedimiento (art. 83, ley 11.281), lo son al solo efecto de sostener el fallo dictado por la autoridad administrativa dentro de las atribuciones que le competen, pues el recurso judicial contra el fallo aduanero sólo se da a los condenados en ese pronunciamiento (art. 1063 00, y 79 ley 12.964) quienes persignen la atentación de la sanción impuesta o la absolución, No es viable, en esas condiciones, In agravación de la pena que la Administración ha de terminado en el censo, no obstante lo dispuesto en el art, 1074 de las Ordenanzas de Aduana que no tiene

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-98

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