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Año: 1957, Fallos: 238:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Juez Nacional en lo Penal Especial de la Capital Federal. Remítansele los nutos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Penal de Instrueción.

Auro Oncaz — MaxveL J. AncaSans — Exmique V. Gai — Bexsamíx VirLecas BAsavil.Baso.

8. A. Com, E Ixv, PIRILLO PUBLICIDAD v. PROVINCIA DE CORDOBA PAGO: Principios generales.

La cireunstancia de que la suma reclamada a la provincia haya sido, nbohada" por un ministerio nacional con el que aquélla tenía un convenio de iros? ajeno a los netores, no ex suficiente para excluir la responsabilidad e douandada que ha admitido una indudable vinenlación contractual con los netores. Tal irresponsabilidad tampoco resulta del hecho de haberse percibido el capital sin reserva alguna, puesto que siendo el pago por tefPero vílido y legítimo, su recibo no es comprobación eficiente de aquélla.

PAGO: Principios generales.

La aceptación del pago sin reserva extingue el erédito y wn» accenorios.

Ello es' indisentible respecto a los intereses y n las obligaciones aecesorias de los arta. 523 y sigtes. del Código Civil, pero no puede etenderse, sin forzar los términos de la ley eivil, a las costas del juicio iniciado eon ante.

Inción al mismo. —, COSTAS: Remiltado del litigio.

El régimen de las costas es materia propia de la ley procesal y njeno, «mo principio, a la legislación común. Deben imponerse según el grado de jus tiein que respectivamente haya nsistido a las partes.

COSTAS: Resultado del litigio, El pago hecho por un tereero con posterioridad a la notificación de la demanda, no exime de costas a la provincia cuya actitud anterior determinó la inicinción del juicio, Dictamen DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:

««Pirillo Publicidad S. A. Ind. y Comercinl"", con domicilio legal en Rosario, Pcia. de Santa Fe, inicia juicio ordinario contra la Provincia de Córdoba por la suma de $ 70.200 m/11.

En consecuencia, tratándose de una demanda entablada con

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:249 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-249

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