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Año: 1957, Fallos: 238:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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motiva el juicio sería el Ministerio de Transportes de la Nación, contra el que la acción debió dirigirse; y, 2) la aceptación del pago sin reservas, por parte del netor, ha extinguido la obligación principal y todas sus gecesorias incluso las costas.

Que en cuanto a lo primero, las constancias de autos no favorecen a la PProvincia. En efecto, han sido reconocidos por aquélla —f». 70— °°los trabajos y gestiones" realizados por el actor para .

cobrar su crédito, que éste enuncia en el escrito de demanda.

Aunque con ello no se hubiera reconocido la autenticidad de la documentoción entonees acompañada, hase admitido una indudable vinculación contractual con los actores de la que nace el erádito de éstos. Los términos de esa vinculación resultan también del documento acompañado por la «demandada a fs. 63 y son coincidentes con lo alegado en la demanda. El hecho de que la deuda allí reconocida deba pagarse por el Ministerio de Transportes, «ion virtud del convenio con la Provincia de Córdoba sobre promoción de turismo" no es suficiente para excluir, respecto de los demandantes, la responsabilidad de la Provincia, pues no se ha alegado ni probado, que participaran ón el convenio en cuestión.

Tal extremo no resulta tamporo «el hecho de haberse, por fin, percibido el capital adeudado del Ministerio Nacional, sin salve«ad alguna. Puesto que el pago por terceros es posible y legítimo, no resulta de su recibo comprobación alguna eficiente a los fines del punto en cuestión —doctrina de los arts. 1197 y 727 y concordantes del Código Civil—.

Que por otra parte, es exacto que la neeptación del pago sin reserva, extingue el erédito y sus accesorios, como lo dispone el art. 727 del Código Civil. Esto no es disentible respecto de los intereses, de que no se hace enestión en autos, con arreglo al art. 624 del mismo código. Tampoco existe problema respecto de posibles neeesorios de los arts. 523 y sigtes.

Que no enbría, en cambio, sin forzar los términos de la ley civil, extender la solución a Jas costas del juicio iniciado.con antelación al pago. El régimen de las costas es, en efecto, materia propia de la ley procesal y ajena como principio, a la legislación común, Se rige en cambio, por las normas que organizan el procedimiento y deben imponerse, como esta Corte ha declarado desde antiguo, según el grado de justicia que respectivamente haya asistido a las partes —Fallos: 175:120 y otros—. Para lo que al enso interesa, el Tribunal encuentra oportuno recordar, como análoga, la solución acordada a los supuestos de allanamiento total a la demanda, que no exime de costas al demandado cuya actitud anterior hizo neeesaria la iniciación del juicio —Fallos: 198:13 y 122 y sus citas—.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:251 
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