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Año: 1957, Fallos: 238:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ral Impositiva— por medio de su apoderado, pidiendo el rechazo de la neción, con costas, fundado en el análisis que realiza de las argumentaciones de la actora; asi, a) en enanto a que "en la expropinción no hay venta, propiamente dicha, afirma que la naturaleza jurídica de la venta, la permuta, la expropiación, ete. no interesan para el caso plantendo, pues si bien el art. de la ley del impuesto hace referencia a ellas, es necesario analizar el contenido integro de la ley, observándose que el art. 3? establece que quedan gravados "todos los beneficios" derivados de fuente argentina y no gravados por la ley del impuesto a los réditos y, el mismo artículo, in fine, dispone que queda gravado "toda elase de enriquecimiento que no esté expresamente exceptuando" y también el art. 3 comigna que los beneficios pueden provenir de la rentización de "emalquier neto o actividad susceptible de producir beneficios"; de todo lo enal infiero que "el impuesto grava el hecho económico del beneficio o ganancias eventualmente obtenidos" con prescindencia de la naturaleza de los contratos 0 actos jurídicos y, si hien el bnetficio o ganancia que logra el expropindo es forzast, no deja por ello de importar un nerecentamiento 0 aumento de su patrimonio, que es lo que constituye el hecho imponible, b) En la expropiación la indemnización debe ser íntegra, como afirma la actora y a este respecto lo refuta, anzumentando que el hecho de si el impuesto enbrado constituirá un perjuicio indemnizable, es una materia ajena al presente juicio, por repetición, en el que sólo puede disentirso si existe o no el hecho imponible, agregando que este problema debió plantearse ante el expropiante, Fisco Nacional, en el juicio respeetivo, como suplemento de indemnización. e) Respecto a que afirma la parte actora que "no hay beneficio para el expropiado puesto que, en su enso, ha recibido un precio comcidente con el valor real del bien", sostiene la ademambada que en la expropiación el monto de la indemnización debe ser igual al valor real y objetivo del imuneble —no el "costo real"— en el momento en que el Estado toma posesión de él, pero la ganancia eventual a que se refiere la ley tributaria importa una comparación entre el "valor de costo" del inmueble y el rlor de enajenación", es decir, que importa una comparación entre dos valores del inmueble en éporns distintas, Concluye, reservando el ea

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:338 
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