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Año: 1957, Fallos: 238:337 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 30 de octubre de 1953.

Y vistos: esta enuisa "Igon, Matilde Leonie Juana Esquivillon de y Almeyra, Elena Rita Igon de, contra Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s./ repetición de impuesto (Exp. n° 19, año 1952, F. 454) de euyas constancias Resulta:

1) Ads. 1/11 se presentan las actoras Matilde Leonie Juano Esquivillon de Tgon y Elena Rita Igon de Almeyra, deduciendo demanda eontra el Fisco Nacional " (Dirección General Impositiva) por repetición de la suma de $ 169.023,4 m/n. abonado en concepto de impuesto a las ganancias eventuales.

Manifiestan, que ante el Juzgado Federal de la Capital n" 5 Seeretaría del Dr. Felipe Cortés Funes, tramitó el juicio que iniciaron lus mismas metoras contra el Banco Hipotecario Nacional, por expropiación inversa, del inmue propiedad de los mismas, ubiendo en esta Capital, enlle Alsina Nros, 337, 339, 43, 357 y M9, el que ha sido agregado a estos autos, sin neumular. Agregan, que en dichos autos, se hizo luar a la demanda, por allanamiento de la demnndada y se fijó como precio e indemnización total del inmueble expropiado la suma de $ 1.083.978,90 m/n. y que al solicitar In entrega del precio consignado por la demandada, ésta se opuso a su entrega si previnmente no se abonabr el impuesto a las ganancias eventuales, el que fué liquidado por la Dirección General Impositiva, fijándoselo en la cantidad de $ m/n. 169.023,48, que fueron abonados en los citados autos de expropiación, por transferencia ordenada en los mismos y cumplida según informe del Baneo de la Nación Argentina, como consta en la referida enusa. Expresa, que dicho pago es improcedente, pues el impuesto a las ganancias eventuales establecido por el deereto-ley 14.342/ 46, ratificado por la ley 12.922, no grava las transferencias de dominio que sean el resultado de juicios de expropiación, puesto que, según sus arts, 2 y 5, recne sobre los beneficios obtenidos por la venta o permuta de inmuebles y en este concepto no puede considerarse n la transferencia de dominio por medio de expropiación, ya que ésta no es un contrato, por el contrario, se realiza contra la voluntad del propietario, es obligatorin y se funda en enusa de utilidad pública. Considera que el titular pierde el derecho de propiedad y adquiere un derecho de erédito o patrimonial, que le compensa, debiendo existir tal equivalencia de valores, que asegure la inviolabilidad de la propiedad y si el Estado retuviera una parte, bajo cualquier pretesto, no se respetaría el principio de integridad en que se funda la ley 13.264 y de no haberse producido la expropiación el propietario no se habría visto obligado a abonar el impuesto. También afirma que "el art. 5 de la ley establece que para determinar el beneficio se tomará como hase la valunción fiscal al-17 de enero de 1945, pero si ésta fuera inferior al valor, se tomará este último". Es decir, que en primer términr se deberá tener en cuenta el "valor real del inmueble" y "sobre esa base es evidente que no han existido beneficios y por lo tanto no cabe abonar suma nlguna".

Afirma luego que "En juicios de expropiación se fija el valor real del inmueble, con intervención de un organismo que ofrece las más absolutas garantías; el Tribunal de Tasaciones ereado por la ley de expropiaciones..." y concluye afirmando que no ha quedado margen alguno de beneficios que sea imponible.

Deja planteado el enso federal, para recurrir a la Corte Suprema de Justicia Nacional, por vía de recurso extraordinario, en su emo, y pide se haga lugar ala demanda por el importe reclamado, con más sus intereses y costas.

2) A fs. 17/22 contesta el demandado Fisco Nacional —Dirección Gene

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:337 
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