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Año: 1957, Fallos: 238:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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agravio que no pueda repararse, si es que ello corresponde, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones de naturaleza civil.

Procedería, por tanto, disponer el rechazo de la presente queja. Buenos Aires, 14 de agosto de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1957.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el querellante en la causan Guerrero Helios e./ Cazeres Jacinto Luis", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que las cuestiones decididas en los autos principales son de hecho y de derecho común y procesal ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.

Que el Tribunal no estima comprobada la tachan de arbitra.

riedad en los términos de su jurisprudencia sobre la materia ni que las cláusulas constitucionales invocadas tengan relación directa con la materia del pronunciamiento. Por lo demás la apelación no puede fundarse en interés de terceros cuya defensa incumbe a éstos.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

AtruEDO Oncaz — ENRIQUE V. GArti— Cantos Hennena.


JUAN ADOLFO BUSTAMANTE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia. nacional. Causts penales.

Por el tugar.

Corresponde a la justicia nacional conocer de las causas referentes 2 delitos comunes, cometidos en un lugar sobre el cual la Nación ejeree jurisdicción cxelimiva y nbsoluta, como lo es un puerto de propiedad de la Nación.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL
La Plata, 25 de agosto de 1956.

Y vistos:

Esta causa 1° 795 B. seguida contra Juan Adolfo Bustamante por el delito de hurto (art. 162 del Código Penal) de la que, a

LA

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-436

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