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Año: 1957, Fallos: 238:433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el año 1947 y los del año 1946 que sean posteriores al 2 de setiembre, según planillas de fs. 4 a 6 y pericia de contabilidad realizada (fs. 84/87), corresponde analizar si son procedentes las razones expuestas para privar a la Provincia de Buenos Aires de la franquicia que le acuerda el art. 15 de la ley 6757 y, en su caso, si se ha probado por quien debín hacerlo, que el destino de tales transportes fué ajeno a la actividad de la administración pública provincial.

Que por lo pronto, ui las planillas de fs. 4/6 agregadas con la demanda ni la verificación encomendada al perito contador, han podido establecer, en muchos ensos, la clase de servicio prestado ni el trayecto recorrido (comp. fs. $4 y 85), lo que imposibilita, en forma absoluta, poder aclarar si los transportes enmplidos lo han sido en contravención a la inteligencia que se atribuye al art. 15 de la ley 6757.

Que como lo señala la pericia de fs, 59, todas las órdenes de transporte, han sido emitidas en virtud de orden firmada por un funcionario responsable del Gobierno Provincial. Ello debe considerarse suficiente para hacer aplicable el beneficio de rebaja otorgado por el art. 15 de la ley 6757. En Fallos:

165:263 , al resolver si la rebaja alcanzaba al Baneo Hipotecario Nacional por viajes de sus empleados. dijo esta Corte que "debe considerarse que sus empleados viajan en comisión de éste euando lo hacen obedeciendo a órdenes del Directorio y se encuentran, por lo tanto, comprendidos en la franquicia", doctrina que resulta de aplicación ajustada en el caso de autos, La presunción debe ser la de que el funcionario debidamente autorizado, como ha ocurrido en el enso de autos (pericia, fs. 89), que demanda la prestación del servicio de transporte a un ferrocarril, enmple funciones oficiales propias de su gestión, por manera que no es a cargo de la Provincia la justificación de la legitimidad de las comisiones y servicios cumplidos y sin que resulte razón suficiente para presumir lo contrario, la ciremmstancia de «que los puntos de destino quedaran fuera de la jurisdieción provincial. La gestión gubernativa provincial no tiene, como límite insuperable, el de su demarcación geográfica. En la demanda se prometió nportar la prueba del uso irregular de pasajes y transportes (fs. 7 vta.), pero dicha comprobación no ha sido rendida.

Que no sc ha cuestionado en autos que las tarifas aplicadas no fueran todas ordinarias, como lo exige el art. 15 de la ley 6757, siendo de señalar al respecto que cuando se trató de cobrar por la actora a la demandada la factura por el importe de una tarifa especial, fué satisfecho su importe íntegro (fs. 90).

Que en defecto de elementos de prueba que antoricen a con

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:433 
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