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Año: 1957, Fallos: 238:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de agosto de 1937.

Autos y vistos:

De acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Proeurador General y con lo resuelto por esta Corte Suprema en el censo que cita, se declara que el conocimiento de la presente causa y de sus agregados corresponde al Sr. Juez Nacional en lo Penal Especial de la Capital Federal, Remítansele los autos y hágase «aber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Penal de Instrueción, ALmueDo Oucaz — Maxver J. AncaSanás — Exnique V. Gar — Cantos Herrera.


FERROCARRILES DEL ESTADO Y. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PRESCRIPCIÓN: Principios generales.

La defensa de preseripción puede ser opuesta en cualquier estado del juicio anterior n la entencia que haga cost juzgada, € invocarse por y contra las provincias, PRESCRIPCION: Tiempo de la preseripción. Materia comercial.

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 855 del Código de Comercio, modi ficado por la ley 11.715, preseribe al año la acción de los FF. CC. del Estado por cobro del precio del transporte de cargas y encomiendas hecho por enenta del Gobierno de una provincia y de pasajes expedidos para funcionarios y empleados.

FERROCARRILES: Tarifas.

Acreditado en el juicio que todas las órdenes de transporte fueron emitidas en virtud de autorización firmada por un funcionario responsable del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, procede aplicar el beneficio de la rebaja otorgado por el art. 15 de la ley 6757 para las tarifas ordinarias, si el sctor —Ferroearriles del Estado— no ha probado que la franquicia fuera utilizada por razones ajenas a la actividad administrativa del Gobierno Provincial.

Debe presumirse que el funcionario debidamente antorizado enmple funcio .

nes propias de su gestión y la Provincia no está, de tal manera, obligada 2 justificar la legitimidad de las comisiones y servicios cumplidos. No basta, parz suponer lo contrario, que los puntos de destino quedaran fuera, de la Turislieción provincial, pues la gestión gubernativa de las provincias mo tiene, como límite insuperable, el de su demarención geográfica:

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-430

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