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Año: 1957, Fallos: 238:432 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que tenida por nereditada la jurisdieción originaria (fs. 10) se corrió traslado de la demanda, la que fué contestada a fs. 20, observándose que la demanda y las planillas que la complementaban, se referían a sumas globales sin elementos para poder identificar los transportes reclamados y verifiear si efectiva mente habían sido realizados. El representante de la Provincia desconoció por ello el erédito reclamado y sostuvo asimismo que los transportes realmente enmplidos y los pasajes expedidos, estaban beneficiados por la bonifiención del 50 que la Provineia había aplieado. Negó la imputación de que el destino de todos ellos no fuera el que la ley exige y puso a cargo de la actora la prueba asertiva de sus afirmaciones, Que abierto el juicio a prueba (fs. 28 vta.) se produjo la que eorre de fs, 30 a 109, consistente en informes oficiales, agreunción de expedientes administrativos, testimonio de dictámenes y resoluciones y pericia de contabilidad cumplida en los libros de la Administración de los Ferrocarriles del Estado y en la Contaduría General del Ministerio de Hacienda de la Provincia.

Que en su alegnto de fs, 119, la parte actora Jimitó su reciamo ala suma de $ 6461,36 m/n. (fs. 121) por ser la que arrojaba la pericia de fs. 79/87, y en el de la parte demandada ústa opuso la defensa de prescripción autorizada por la ley 11.718 fs. 125). Sustanciada la incidencia sobre preseripción, no fué evacuado el traslado por la actora, en cuya virtud se le dió por decaído el derecho para hacerlo (fs. 128 vta.) y previo dictamen del Sr, Procurador General (fs. 134) se pusieron los autos para sentencia a fs. 135.

Y considerando :

Que la defensa de preseripción puede ser opuesta en enalquier estado del juicio anterior a la sentencia que hagn cosa jnz«mila, e invoearse por y contra las Provincias (arts. 3962 y 3951 del Código Civil: art. 544 del Código de Comercio).

Que la ley 11,718 de 1933 modificó el art. 855 del Código de Comercio, estableciendo que las acciones que derivan del contrato de transporte y que no tienen un plazo menor de preseripción, se preseriben: "Por un año en las expediciones realizadas »n el interior de la República", Que esta disposición resulta aplicable al enso de autos y perjudica, por lo tanto, todos los eréditos provenientes de fletes o pasajes utilizados con anterioridad al 2 de setiembre de 1946, porque la interrupción de la prescripción se produjo por demanda (art. 2986 del Código Civil) el 2 de setiembre de 1947 fs, 1).

Que en lo que respeeta a los pasajes y suías expedidos en

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:432 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-432

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