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Año: 1957, Fallos: 238:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sin perjuicio de los derevuos que las partes puedan bueer valer en otra jurisdieción, no constituye sentencia definitiva a los fines del reurso extraordinario.


DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

El recurrente no pretende haber sido privado del derecho de defenderse en juicio en el sentido de no haber tenido oportunidad de ser vído o de ofrecer y producir las pruebas que estimaba pertinentes. Su agravio está dirigido a la forma en que el tribunal a quo valoró las prohanzas de autos, pero es obvio que las conclusiones a que se ha llegado sobre la base de esa esti6 mación son irrevisibles en instancia extraordinaria, dada su naturaleza de cuestiones de hecho.

Debe, en consecuencia, declararse improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 261 del principal en lo que respecta a la alegada violación del art. 18 de la Constitución Nacional, También ha sostenido el apelante que el fallo dictado en esta causa desconoce en su perjuicio la garantía de la propiedad en cuanto dispone la entrega de la finca a que se refirió esta causa a Jacinto Luis Cazeres que resultó absuelto de la acusación llevada contra él por el delito de usurpación.

En mi opinión, tampoco procede el remedio federal contra este aspecto de la decisión, porque indudablemente lo resuelto en este punto no reviste carácter definitivo, desde que, como se lo señaló expresamente en el fallo de primera instancia, y no puede ser de otro modo, la mencionada entrega ha sido dispuesta "sin perjuicio de los derechos que las partes puedan hacer valer en otra jurisdicción".

Por lo demás, es conveniente destacar que la reposición de Cazeres on la tenencia del inmueble, aparte de ser consecuencia lógica de su absolución, no podín dejar de llevarse a cabo sin que los tribunales del fuero penal se atribuyeran una competencia que no les corresponde, El art, 29 del Código Penal es claro cuando establece que la restitución de la cosa obtenida por el delito sólo puede ordenarse cuando media una sentencia condenatoria; y no puede ser en otra forma, si se piensa que al no existir condena resulta imposible hablar de cosa obtenida por el delito". El tribunal apelado no ha hecho más que reponer las cosas al sfatu que ante, es decir al estado en que se encontraba antes de iniciarse el proceso, y al hacerlo se ha mantenido en los límites estrictos de su competencia sin enusar un

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-435

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