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Año: 1957, Fallos: 238:553 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de apelación, el actor por el fondo del asunto y In demandada en cuanto se había desestimado la defensa de prescripción por ella alegada.

Que, presentados los memoriales por las partes, con amplia fundamentación de su respectivo punto de vista sobre los diversos aspectos de la litis y, en particular, sobre la pertinencia o impertinencia de la prueba agregada por el actor después de dictarse la sentencia, la Cámara de Apelación, en el fallo de que se ha recurrido ante esta Corte, confirmó la sentencia de primera instancia con el explícito fundamento de que "Ia sola agregación del dorumento de fs, 65, acompañado extemporáneamente a los autos, con posterioridad a la sentencia dietada", era insuficiente para modificar lo decidido por el Inferior (fs. 89 vin.).

Que el enso presenta ciertamente características singulares, Y es propio de tales situaciones In obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la apliención de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios.

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que úl sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las cireunstancias comprobadas de la enusa (Fallos: 236:27 y otros).

Que la condición necesaria de que las cirenustancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Es, en efecto, exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados, Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a sit forma y tiempo, pues es exueto que de otro modo los juicios no tendrían fin.

Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrietamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte, Que coneordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal fnenltad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su efiencia para la determinación de la verdad sea indudable, En caso contrario la sentencia no sería apliesción de la ley a los hechos del caso, sino precisamente Ja frustración ritusl de la aplicación del derecho.

Que, desde luego y por vía de principio, es propio de los

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:553 
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