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Año: 1957, Fallos: 238:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUNTA NACIONAL DE RECUPERACION PATRIMONIAL,
La Junta Nacional de Recuperación Patrimonial es un organismo adminis trativo con fuaciones jurisdierionales y no un tribunal de justicia. Su ervación responde a finalidades de bien público enunciadas en el decreto ley 5148/55, pues uno de los objetivos de la HRevolución del 16 de setiembre de 1965 fué la privación de las ganancias adquiridas ¡legitimamente por quienes detentaron el poder o se valieron de él durante el rézimen depuesto, transfiriéndolas al Estado en beneficio de la eomunidad. A tal efecto, el Gobierno Provisional La podido arbitrar las normas y procedimientos adeenidos para el logro de los fines primordiales de la Revolución, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y qurantias, Defensa en juicio, Ley anterior y jueces naturales, El deereto-ley 5148/55, que ereó la Junta Nacional de Reeuperación Patrimonial, no es violatorio del art, 15 de la Constitución Nacional, ni dicho onranismo constituye una enmisión especial, desde que las conelusiones de hecho e de derecho a que arribe previo el provedimiento correspondiente, pueden ser revisadas por un tribunal de justicia. Tampoco se afecta así a la plenitud del Poder Judicial.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias, Defensa en juicio, Procedimiento y sentenría, Puesto que el régimen relativo a la prueba no es de origen constitucional sino meramente legal, no comportan violación al art. 18 de la Constitación Nacional ni la inversión del eargo de la prueba ni la exclusión de la prueba testimonial, establecidas por el deereto-ley 5148/55, El sistema adoptado no puede sustentar una objeción de inconstitucionalidad, 1 menos que fuera claramente irrazonable y pusiera a los interesados en imposibilidad o en grave difieultad para defender sus derechos. La sola vireunstancia de que el decreto invierta la earga de la prueba y de que excluya la testimonial —lo cual entra en el ámbito de los poderes nórmales del legislador— no basta para considerar que se halle configurada alguna de esas situaciones de excepción,

PRUEBA.
Los códigos de fondo y las leyes de procedimientos reglamentan la carga de la prueba eon especial consideración de las circunstancias de hecho y de la indole de las relaciones jurídicas correspondientes, Así, tratándose del enriquecimiento ilegítimo de los funcionarios, son esos elementos determinantes los que imponen la necesidad de que sea el tun cionario quien tenga a su cargo la prueba de In legitimidad del nerecentamiento de su patrimonio y no el Estado la prueba de su ilegitimidad, RECURSO EXTRAORDINARIO: Regrisitos comunes, Gravamen, Por ser, en el enso, una cuestión de carácter abstracto, no procede eonsiderar la alegación de que el deereto-ley 5145/55 sería violatorio de la de fensa en vicio por condenar a la pérdida de los bienes a quienes no se presenten dentro de un plazo perentorio a justificar la legitimidad de su adquisición, si el recurrente se presentó oportunamente ante el organismo correspondiente.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:78 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-78

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