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Año: 1957, Fallos: 239:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tomara en cuenta el importe efectivo de aquellos sueldos mayores de $ 1.500, el Directorio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros desestimó la petición, alegando que la resolución de fs. 28 había sido consentida y, además, que la ley 13.990, vigente al tiempo de efectuarse el reclamo, sólo autorizaba el cómputo de los sueldos mayores de .

$ 1.500 percibidos con posterioridad a su vigencia (fs. 37), resolución que fué confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 41).

Que interpuesto recurso de inaplicabilidad de ley, la Sala IV de la Cámara Naciona! de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución apelada (fs. 52), habiendo sido esta sentencia recurrida por la vía extraordinaria por el representante del Instituto (fs. 56).

Que en autos no se cuestiona la inteligencia de las leyes 13.484 y 13.990, sino su aplicabilidad al presente caso por haberse acordado la jubilación durante la vigencia de la primera y planteado el reclamo cuando regía la ley 13.990.

Que es jurisprudencia del Tribunal, que la medida del derecho jubilatorio está dada por la ley vigente al tiempo de la cesación de los servicios, por lo que no resulta justificado el agravio que se formula contra la sentencia de fs. 52 que así lo resuelve.

La aplicación de una ley posterior sólo podría admitirse en cuanto beneficiara las jubilaciones anteriores y autorizara la aplicación retroactiva; y siendo modificatoria, únicamente para las situaciones consumadas durante su vigencia.

Que no puede alterar esta conclusión la circunstancia de que el interesado se notificara de la resolución de fs. 28 y pidiera su revisión cuando ya podía considerarse consentida. La Cámara del Trabajo hizo mérito del alcance de la cosa juzgada administrativa para resolver que en el caso ésta no se comprometía con la presente gestión planteada a fs. 36 (fs. 52 vta./53) ; y siendo, en principio, el punto de la existencia y alcance de la cosa juzgada materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:

195:159 : 198:458 : 205:613 ), el agravio debe desecharse tanto más cuanto que tampoco se ia demostrado en el recurso de fs. 56 la relación directa que él tenga con la cuestión federal motivo del recurso.

Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 52 en cuanto ha podido ser materia del recurso.

ALrreno Orcaz — MaANveL J. AnGaSarís — ExtIque V. GaLLr — BeENJAMÍN VILLEGAS BasavinBAso.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:101 
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