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Año: 1957, Fallos: 239:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del expropiante (fs. 241). Apelada por ambas partes (fs. 243 y 244), el representante del actor solicitó se rebajara la condena a $ 242.400,86 (fs. 276 vta.) y el del demandado alegó debía aumentarse la suma fijada en un mínimo del 10, más el valor del daño emergente estimado en $ 60.000 (fs. 278 vta.).

Que la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata desestimó el recurso del actor, por haberse ajustado la decisión de primera instancia a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones, que contó con la conformidad de su representante, e hizo lugar a la inclusión del renglón sobre indemnización por el daño emergente, fijándolo en $ 60.000. Como consecuencia, ele: ó la condena a la suma de $ 547.400 y aplicó las costas de la alzada al expropiante (fs. 284 vta.). Esta sentencia fué apelada por el Procurador Fiscal (fs. 287), habiéndose declarado procedente el recurso ordinario a fs. 328.

Que los agravios que se han actualizado a fs. 333, se fundan en que el Tribunal de Pasaciones tomó en cuenta, como elemento de juicio para fijar valores, el precio de ventas realizadas en las proximidades del inmueble expropiado, que habrían tenido lugar con posterioridad al decreto que dispuso la expropiación fs. 273). En efecto, la expropiación fué dispuesta por deereto n 38.684 del 20 de diciembre de 1948 (fs. 97 del expte. 221.461/52) y las operaciones que se incluyen en la planilla de fs. 11 del expte. 221.439/53 van del 10 de julio de 1950 al 23 de punio de 1951, nunque todas son muy anteriores a la iniciación de este juicio promovido el 10 de marzo de 1952 (fs. 8 vta.). Pero lo que la ley 13.264 establece es que el valor del inmueble se fije por el que hubiera tenido si la obra no hubiese sido ejecutada o autorizada (art. 11) y la Cámara de Apelaciones ha llegado a .

la conclusión de que la construcción de la Sucursal del Ministerio de Correos y Comunicaciones en el lugar elegido, esto es, en pleno centro comercial y turístico de la ciudad balnearia, carece de toda significación como causa de elevación en el valor de la propiedad inmueble (fs. 281 vía.) sin que estas razones hayan slo rebatidas, por lo que no existe fundamento suficiente que autorice a rever dicha conclusión. Tampoco se ha alegado que la estimación hecha por la Cámara de los daños que el art. 11 de la ley 13.264 obliga a indemnizar, sea improcedente o desproporcionada.

Por ello, se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 281. Las costas de esta instancia se imponen al expropiante.

ALrreDo Oncaz — ManvEeL J. Ana Sanás — Exsrique V. Garr — BEnJAMÍN VILLEGAS BAsaVILBASO.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:95 
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