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Año: 1957, Fallos: 239:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Se les declaró comprendidos, es decir, se les incorporó n aquel sistema, y con ello quedó establecido, fuera de toda duda, que la jubilación de los empleados de seguros seguía la suerte de las jubilaciones bancarias mientras la ley no dispusiera otra cosa".

Ahora bien, en el caso en estudio el recurrente cesó en su empleo el 15 de julio de 1949 (fs. 9) y se le concedió jubilación ordinaria con fecha 20 de octubre del mismo año (fs. 15), es decir que aun no había sido sancionada la ley 13.990 que en su art. 3, modifientorio del 41 de la ley 11.575, estableció :

., Para la fijación del sueldo promedio se tomarán en cuenta remuneraciones superiores a $ 1.500 m/n. mensuales, únicamente en caso de corresponder a servicios prestados con posterioridad a la ereación del respectivo régimen jubilatorio en que se devengaren".

No correspondía, por lo tanto, a mérito de la doctrina enunciada al comienz0 de este voto, apliear al caso la norma transeripta de la ley 13.990 sino la ley 13.454, que también ampara a los empleados de seguros de acuerdo a la doctrina recordada, ley que admitió se computaran remuneraciones superiores ag 1.500 m/n., sin limitación (art. 1 que reformó entre otros el art. 41 de la ley 11.575).

20) En cuanto al problema procesal planteado, entiendo que tampoco asiste razón al Instituto Nacional de Previsión Socinl.

En efecto, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Redrado, Mariano e./ LN.P.S. (Fallos: 228:186 ) "la cosa juzgada administrativamente no tiene, en términos generales, el mismo extremo aleanee que la cosa juzgada judicial porque se trata de dos actuaciones jurisdiecionales de distinta naturaleza. Mientras los jueces no pueden volver de oficio sobre lo que está juzgado sino cuando la ley autoriza excepcionalmente el recurso de revisión, sí lo puede el Poder administrador euando sin perjuicio del derecho de los particulares, se trata de corregir sus propios errores... Que lo e-puesto tiene especial significación cuando se trata, como en este caso, de hacer efectivo un régimen de asistencia social en el que al" Poder Administrador encargado de aplicarlo "le importa por sobre todo que en ningún enso deje de llegar esa asistencia a aquellos para quienes se la ha establecido" (sentencia de esta Corte en la eausa "María Gómez Fernández de Pardiñas e./ Gobierno de la Nación", dictada el 30 de noviembre de 1953). Tan es así que la ley 13.561 ha llegado hasta el punto de declarar impreseriptibles los derechos de esta especie". En el mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara, por intermedio de la Sula 1, al decidir que tratándose de leyes jubilatorias el rigorismo procesal debe desaparecer y ceder ante razones de orden público y de bienestar general, que no juega precisamente en los casos en que se debaten problemas de intereses particulares, en los cuales la cosa juzgada debe mantener toda su magestad en aras, precisamente, de la estabilidad de los derechos y obligneiones de los particulares (Fallos: 1:235 ).

3 Por ello, lo resuelto por la Sala IT de este Tribunal, en caso similar al de autos, /n re: "Fernández D'Oliveira José M.", voto del Dr. Videla Morón al cual adhirieron los doetores Santos y Machera, sentencia consentida, soy de opinión que debe revocarse la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social en cuanto ha sido materia de recurso.

Los doctores Guillermo C. Valotta y Mareos Seeber, por análogas consideraciones, adhieren al voto precedente.

Atento el resultado del presente acuerdo, se resuelve: Revocar la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social en cuanto han sido materia de recurso, — Amadeo Allorati, — Guillermo €. Valotta. — Marcos Seeber.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:98 
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