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Año: 1957, Fallos: 239:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ETE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 9
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión traída al conocimiento de V. E. por vía del recurso extraordinario reviste un doble aspecto.

En efecto, se trata en primer lugar de determinar si, para considerar la procedencia del aquí llamado "reajuste" del haber jubilatorio, cuya liquidación se efectuó en su oportunidad sin computar determinadas remuneraciones, debe aplicarse la ley vigente al tiempo de haber cesado el empleado en su actividad —en el caso la ley 13.484 que permitía computar remuneraciones superiores a $ 1.500 sin restricción alguna—, o, por el contrario, debe aplicarse la ley vigente al momento de solicitarse el llamado renjuste. En el caso de autos esta última es la ley 13.990 cuyo art. 3? establece que para la fijación del sueldo promedio jubilatorio se tomarán en cuenta las remuneraciones superiores a la suma arriba expresada, "únicamente en caso de corresponder a servicios prestados con posterioridad a la creación del respectivo régimen jubilatorio en que se devengaron... ", En el sub lite las remuneraciones mayores de $ 1.500 corresponden a servicios prestados por el ex empleado con anterioridad al decreto-ley 23.682,44 de creación del régimen de previsión para el personal de las compañías de seguros.

El tribunal a quo declara aplicable la primera de las leyes citadas o sea la ley 13.484 y, en consecuencia, admite la computabilidad de las remuneraciones anteriores al tiempo en que se fijó el sueldo promedio jubilatorio.

El Instituto Nacional de Previsión Social se agravia de lo resuelto por el Tribunal entendiendo que es ley aplicable la n° 13.990 que sólo admite tal computación en la hipótesis preindicada y que no corresponde a la situación de autos.

A mérito de estos antecedentes el recurso extraordinario interpuesto por el Instituto es procedente. En cuanto al fondo del asunto, en lo concerniente al primer aspecto del problema hasta aquí considerado, pienso que la sentencia recurrida, en cuanto decide que es ley aplicable la vigente al tiempo de la cesación de servicios, es arreglada a derecho toda vez que ella se conforma con reiterados pronunciamientos de la Corte en igual sentido.

Cabría agregar empero una precisión de concepto que refuerza la precedente conclusión. Generalmente se entie:de por reajuste" de un haber jubilatorio, la alteración del mismo operada como consecuencia de la modificación de las normas legales

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-99

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