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Año: 1957, Fallos: 239:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 97 Señor Director Nacional de Previsión Social:

De conformidad con el precedente dictamen esta Dirección General consideva que hallándose ajustada a derecho la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Baneario y de Seguros (fs. 37), procedería que el Tnstituto Nacional de Previsión Social adoptara la siguiente resolución:

Confírmase la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros (fs. 37) por la cual no hace lugar al reajuste del haber jubilatorio solicitado por don Augusto Claudio Gilbert. 3 de mayo de 1955.

DicramEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO Exema, Cámara:

La cuestión materia del presente recurso, es sobre la computación de sueldos mayores de $ 1.500 m/n. por servicios anteriores al D/L. 23.682 del año 1944.

Si bien el derecho del apelante, lo invoca éste en mérito a precedentes jurisprudenciales que lo harían procedente, se trata sin embargo de una cuestión Ya decidida definitivamente por la resolución de fs. 28, de la cual no recurrió por ninguna vía el interesado, hallándose por tanto firme.

Pues en esa resolución, se estableció que la computación de servicios con sueldo de más de $ 1.500, lo eran solamente desde el año 1914 en adelante. Por tanto no puede pretenderse después a dos años de esa resolución notificada al Tecurrente a fs. 28 via, abrime de nuevo el debate sobre si los servicios prestados" hasta el año 1937, solicitado a fs. 30 de más de $ 1500 de sueldo, deban ser renjustados con la jubilación obtenida con anterioridad.

En consecuencia, no siendo posible jurídicamente suplir esa omisión del interesado en la oportunidad de la ejercitación de su derecho (ver dictamen de fs. 39), corresponde confirmar la resolución apelada. Despacho, 20 de julio de 1956, — Víctor A. Sureda Graells.

SExTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONS DEL Tranajo Buenos Aires, 31 de octubre de 1956.

El doctor Amadeo Allocati, dijo:

1) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que el derecho del empleado para jubilarse se rige, en principio y salvo precepto legal en contrario, por las disposiciones en vigor a la fecha de la cesación en el servicio (Fallos: 213:231 ; 224:31 , 215; entre otros). Asimismo ha resuelto en el caso Irigoyen (Fallos: 228:485 ) "que la situación legal de los emplendos de seguros respecto 2 los beneficios jubilatorios no ofrece dudas.

Los deeretos-leyes 23.682/4 y 14.689/46 los incorporaron lisa y llanamente, con Jeves modifienciones al sistema de la ley 11.575. Y aunque la ratificación legisIativa de estos decretos no era constitucionalmente necesaria, lo dispuesto por el art. 20 de la ley 12,988 es esclarecedor. Los empleados de seguros estaban hasta esa fecha, por disposición de los deeretos-leyes que se mencionaron y por corroboración ulterior expresa de esta última ley, comprendidos en el régimen jubilatorio de los bancarios. Y no hay disposición legal ninguna posterior que haya modificado esa situación. No se les asignó como régimen propio el que al tiempo de disponerse la equiparación tenían los bancarios, de tal modo que lo que haya ocurrido después con éste no alcance a los empleados de seguros.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:97 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-97

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