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Año: 1957, Fallos: 239:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AUGUSTO CLAUDIO GIBERT v. INSTITUTO NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL

JUBILACION Y PENSION.
La medida del derecho jubilatorio está dada por la ley vigente al tiempo de la cesación de los servicios. La aplicación de una ley posterior sólo puede admitirse en cuanto beneficie las jubilaciones anteriores y autorice la aplicación retronctiva, y, en el caso de ser modificatoria, solamente cuando se trate de situaciones consumadas durante su vigencia.

Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Cámara del Trabajo que haciendo mérito del alcance de la cosa juzgada administrativa, materia ajena al recurso extraordinario, revocó la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social por la cual, aplicando al caso el art. 3" de la ley 13.990, que regía al tiempo del reclamo, y no la ley 13.494 vigente en el momento de la cesación de los servicios, no deben computarse sueldos mayores de $ 1.500 a los fines de la jubilación sino cuando se trata de servicios prestados con posterioridad a la creación del respectivo régimen jubilatorio en que se devengaron.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos.

Es, en principio, irrevisible por la vís del recurso extraordinario, la cuestión relativa a la existencia y aleance de la cosa juzgada.


DICTAMEN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
Adoptado como resolución por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social Señor Director General de Asuntos Jurídicos:

Don Augusto Claudio Gibert pretende el reajuste de su haber jubilatorio fs. 30 y 36) con la inclusión de servicios prestados como productor de seguros en la Compañía "La Franco Argentina" (fs. 31/33) durante el período 1928/1937.

Los servicios que el recurrente desea hacer valer a tales efectos, son simultáneos con los que se tuvieron en cuenta para el acuerdo del beneficio y anteriores a la vigencia del deereto-ley 23.682/44, por lo que se opone a ello el art. 39 de la ley 13.990, modificatoria del art. 41 de la ley 11.575, en cuanto establece en su segundo apartado "... Para la fijación del sueldo promedio,se tomarán en cuenta remuneraciones superiores a $ 1.500 m/n. mensuales, únicamente en casos de corresponder a servicios prestados con posterioridad a la creación del respectivo régimen jubilatorio en que se devengaron. ..".

Por otra parte, de la resolución que fijó el haber jubilatorio se notificó el interesado el 5 de setiembre de 1952 (fs. 28 vta.), no surgiendo del estudio de autos que el mismo haya planteado en término cuestión alguna, por lo que aquélla se encuentra consentida.

Por lo expuesto, el suscripto considera ajustada a derecho la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros (fs. 37) y, en consecuencia, correspondería su ratificación por el Superior. Asesoría, 2 de mayo de 1955.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:96 
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