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Año: 1957, Fallos: 239:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la sentencia apelada tiene fundamentos bastantes para sustentarla, que hacen inaplicable a su respecto la jurisprudencia establecida por esta Corte para casos estrictamente excepcionales de arbitrariedad —Fallos: 235:177 , 249, 362 y otros—.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 65.

ArLrneDo Oncaz — MaxueL J. AncaSanís — Cantos Henrena — BEJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBAso.


MARIA CARMEN BIANCO DE TORRES y OTRO v. CATALINA MURRAY
DE MAGUIRE —Svc.— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones auteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

No procede el recurso extraordinario, en principio, contra la resolución que rechaza las excepciones opuestas y manda llevar adelante la ejecución de honorarios. La tola afirmación de que el caso encuadra en los supuestos de excepción admitidos por la jurisprudencia, porque reviste gravedad institucional y puede alcanzar proporciones económicas serias, es insuficiente hara el otorgamiento de la apelación, tanto más si del mismo presedente invocado por los recurrentes resulta que en él se daban cireunstancias que no ocurren en la especie (1).


S. A. Isp, Com. Fix: E INM. CRUZ ALTA v. PROVINCIA DE TUCUMAN
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles, Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas.

No es de la competencia originaria de la Corte el juicio cuando se alega no sólo la inconstitucionalidad de la ley 2205 de la Provineia de Tuenmán, sobre impuesto de turismo, sino también la ilegitimidad del decreto reglamentario de su percepción y, además, la inexistencia de norma legal impositiva, en razón de afirmarse que dicha norma habría sido derogada por la ley 2469, del mismo enrácter. La circunstancia de que los agravios de orden local no cubran la totalidad de lo que es materia del pleito, no obsta a que la eausa sen juzgada en jurisdicción provincial, sin perjuicio del recurso extraordinario a que pueda haber lugar en su oportunidad.

1) 11 de diciembre. Fallos: 236:169 y 263.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:359 
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