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Año: 1957, Fallos: 239:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por estos fundamentos y los del voto precedente al que adhiero inclusive en los demás puntos materia de los recursos de apelación, voto por la negativa.

Y vistos: .

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, habiendo dietaminado los representantes del ministerio público, se revoca en todas sus partes In sentencia apelada y, en consecuencia, no se hace lugar al pedido de adopción de D. Alberto Lorenzo Camino. Votan únicamente los suscriptos por hallarse vacante el otro cargo de juez de cámara de la sala. — Néstor Cichero. — Miguel Súnchez de Bustamante.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las presentes actuaciones se han originado con motivo de un pedido de adopción, al que no se ha hecho lugar por faltar identidad de religión entre adoptante y adoptado.

El tribunal a quo ha entendido que dentro de la facultad conferida al juez por el inc. e) del art. 9" de la ley 13252 para apreciar genéricamente la conveniencia de la adopción puede considerarse comprendida como dirimente la diferencia de religiones entre adoptante y adoptado. En el presente caso, no se invoca ningún otro motivo como obstáculo para la adopción, de manera que resulta ineludible examinar si aquel extremo puede a ser incluído como contenido implícitamente en el enunciado indefinido del art. 9, inc. e).

A mi juicio, la respuesta negativa se impone. En primer lugar, debe observarse que en general resulta poco correcto incluir dentro de una norma facultativa un requisito que tendría en todo caso carácter dirimente. Un requisito dotado de tales efectos debe recibir en la ley una consagración expresa, según lo aconseja no ya una razonable técnica legislativa, sino aún el principio constitucional del art. 19.

La inclusión de ese requisito en la ley como tácitamente admitido, podría tener, sin embargo, el carácter de una interpretación de derecho común irrevisible por recurso extraordina rio, si no comportara en sí misma como en este caso la violación de algún derecho especialmente consagrado por la norma fundamental, y a mi juicio así ocurre, En efecto, el requisito de la identidad de religión exigido para la adopción carece de todo sentido si no se entiende que ha de surtir sus efectos después que la adopción sea acordada, esto es, si no se supone la identidad de religiones no ya como un pacto transitorio, sino como un estado permanente 0, cuando me nos, durable. El otorgamiento de la adopción comportaría para

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-377

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