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Año: 1957, Fallos: 239:467 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te supone la demostración acabada de aquellos requisitos. Porque no es so color de que una vía pueda estimarse, por los jueces, preferible a otra, que les sea dado prescindir de las preseriptas por el órgano legislativo, titular como es de la soberanía popular en esa materia. Y menos cabría hacerlo sobre la base de la posible aplicación defectuosa de las leyes vigentes para la tutela de los derechos patrimoniales, o de aquéllos otros que se ejercitan con la disposición de lo que es propio, como es la de publicar ideas por medio de la prensa por el dueño de un periódico. Se trataría, en todo caso, de corruptelas que no son insalvables y que de cualquier modo no justifican la excedencia señalada de la propia jurisdicción. Porque los derechos que la Constitución acuerda son tales conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio —Constitución Nacional, art. 14—. Y entre estas figuran las de la defensa judicial de aquéllos en la manera prescripta por el ordenamiento jurídico, si ha de ser verdad como esta Corte ha dicho, que el orden de nuestra convivencia reposa en la ley —Fallos: 234:82 y sus citas—. El prydente y decoroso respeto de las propias limitaciones al par que de las facultades de los demás poderes, hace evidente que la prescindencia de hase normativa para la actuación jurisdiccional, sólo puede ser admisible en condiciones vitalmente extremas, entre las que las circunstancias relatadas del caso, impiden encuadrar a éste.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.

Carros HERRERA.


NACION ARGENTINA v. COMPASIA DE SEGUROS SUD AMERICA
COSTAS: Resultado del litigio.

Corresponde que sean pagadas en el orden causado las costas de segunda instancia, en un juicio de expropiación, cuando la Corte reduce el monto de la indemnización a la cantidad fijada en primera instantia y que, en su oportunidad, fuera apelada por ambas partes (1).

1) 27 de diciembre.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:467 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-467

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